03/10/2024

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Argumento del Consejo de que “terna” de 1 y 2 integrantes es inconstitucional

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El Consejo de la Magistratura había presentado acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4° de la ley 5336/15 y alegó que viola los artículos 46, 47, 101, 137, 252, 264, 270 y el artículo 8 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución. Asimismo, manifestó que conculca los artículos 32, 33 y 35 de la ley 296/1194 “Que organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura”. Sin embargo, la Corte integrada por los ministros Alberto Martínez Simón, Carolina Llanes y César Diesel y seis camaristas rechazó la presentación del CM.

El Consejo de la Magistratura había referido que:

1)      La Constitución, en su artículo 264 establece como deber esencial del Consejo, exclusiva y excluyente, la de proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte, el Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa Pública, la Sindicatura General de Quiebras y el Tribunal Superior de Justicia Electoral, previa selección basada en la idoneidad y examen, con consideración de méritos y aptitudes.

2)      En consonancia con la Constitución de 1992, fueron dictadas con posterioridad varias normas que regulan el procedimiento para la designación de los integrantes de los organismos detallados “ut supra”, como también establecen los requisitos para los cargos respectivos y duración de mandato. Agregó que dichas normas fueron elaboradas y promulgadas en armonía con

3)      Existe una inconsistencia en el artículo 3° de la ley N° 5336/15, ya que allí se dispone la comunicación de la vacancia por el vencimiento del periodo de nombramiento, en tanto que en el artículo 4° se habla de “titular”, cuando el artículo 252 de la Constitución es claro al sostener el plazo de cinco años como vigencia de mandato, luego de producirse la vacancia. Esta confusión lleva a la inaplicabilidad de la norma. En efecto, no se asume la vacancia como lo que realmente es: la ausencia de un titular en el cargo por fenecimiento del plazo para el que fue designado, sino que yace la idea de que el titular del cargo, lo sigue siendo, aun cuando se haya producido el vencimiento del mandato, y por ello “deberá” integrar la terna sin pasar por los controles que establece la Constitución para formar parte de ella.

4)      Según la interpretación auténtica de la Constitución, la confirmación no es más que un nombramiento que tiene carácter consecutivo. No representa algo diferente al nombramiento o a la designación, por lo que necesariamente debe seguirse el mismo procedimiento que cualquier otro nombramiento.

5)      El artículo en cuestión introduce tres procedimientos que son inconstitucionales: En primer lugar dispone que: “El Consejo de la Magistratura deberá incluir en la terna al magistrado o funcionario que pretende su confirmación”. En tono imperativo la ley impone al Consejo de la Magistratura una obligación que no surge de la normativa constitucional. Tal obligación no existe, el Consejo está obligado constitucionalmente a conformar ternas por concurso de méritos y aptitudes. En segundo lugar, la ley en su artículo 4°, establece que el Consejo solo propone dos candidatos, porque el tercero (titular del cargo) no es propuesto por el Consejo, sino impuesto por la ley. En tercer lugar, la ley no solamente afecta atribuciones privativas del Consejo, sino derechos fundamentales de los postulantes, ya que no compiten en posición de igualdad, violándose los artículos 46 y 47 de la Constitución, que consagran la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, como también el artículo 101 de la Constitución. En cuarto lugar, el artículo 4° establece que si solo se presenta a concurso la persona con mandato vencido, el Consejo debe enviar a la Corte un “informe circunstanciado acerca del cumplimiento de las condiciones establecidas para el cargo, a los efectos de su confirmación”.

La regla no deja en claro como habrá de determinar el Consejo si la persona ha cumplido las condiciones, si sobre estos postulantes no se le permite realizar la correspondiente evaluación de méritos y aptitudes. Al no existir terna, la violación constitucional es doble. En quinto lugar, el artículo en cuestión dispone que: “Ante la presentación de un solo candidato distinto al titular, se observarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformación, prescindiéndose de un integrante, por lo que tampoco existe terna y por ende no se ajusta a la normativa constitucional.

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