El Tribunal de Especializado en Delitos Económicos en mayoría dio por válida la acusación de la fiscal Elva Cáceres contra Miguel Ángel Servín Palacios. El mismo está sindicado como supuesto líder de una red narco dueña de 2.906 kilos de cocaína incautada en el Puerto de Villeta, en octubre de 2020. Los camaristas Bibiana Benítez, Gustavo Ocampos y Arnulfo Arias revocaron parcialmente resoluciones de la jueza Rosarito Montanía, una de las cuales dio como no presentada la acusación del Ministerio Público, debido a que no acompañó la misma con las pruebas y envió el expediente a la Fiscalía General. El Tribunal de Alzada sin embargo dice que no corresponde imprimir ese trámite del artículo 139 del Código Procesal Penal. «La carpeta fiscal y las evidencias pueden estar inclusive a disposición de las partes en sede fiscal o judicial», dijeron los camaristas. El caso hasta había generado críticas desde el Senado contra la fiscal Cáceres.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
Como cuestión preliminar, se resalta procederá subsidiaria interpuesta contra las providencias fecha 12 y 14 Julio, en esta misma resolución, conforme se ha remitido para estudio en A.L. N° 207 del 25 de julio 2022.
APELACIÓN SUBSIDIARA. EN RELACIÓN A LA PROVIDENCIA DEL 12 DE JULIO DEL 2022.
Causa agravio a la parte recurrente la falta de presentación de la carpeta fiscal y las evidencias con la acusación y que la jueza procedió prorrogar el plazo, cual, se contrapone los principios perentoriedad improrrogablidad del plazo legal y judicial, 129 del CPP, como propuesta solución solicita se revoque la resolución recurrida.
El artículo 347 del CPP, en su último párrafo determina cuanto sigue: «…Con la acusación del Ministerio Público remitirá juez las actuaciones y las evidencias que tenga su poder pondrá disposición de las partes y el cuaderno de investigación. Y el artículo 352 del mismo cuerpo normativo, sostiene: «Presentada acusación las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará las partes pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.
El sistema acusatorio que rige el procedimiento penal, se erige sobre principios bien definidos, encaminados a la oralidad y la simplificación de los actos, superando el antiguo ritualismo. En tal sentido, el espíritu de las normas que rigen la cuestión sometida a estudio se encuentran estrechamente vinculadas a la garantía del derecho a la defensa, en el sentido de estar en conocimiento de todas las diligencias o medios probatorios que ha colectado la fiscalía en la etapa de investigación, por ende, el plazo que ha determinado la a quo dispone el cumplimiento de esa garantía, por tanto, podría hasta concluirse que la providencia recurrida no le causa agravios, pues la finalidad es que la defensa examine la carpeta de investigación y pueda afrontar la audiencia preliminar «sin sorpresas», que la defensa se encuentre informada para presentar todo cuanto haga a su rol defensivo, la presentación de la carpeta fiscal y las evidencias pueden inclusive estar a disposición de las partes ya sea en sede fiscal o judicial, insistimos en que el sistema acusatorio deroga el ritualismo excesivo, desde el momento que el Juzgado dicta la providencia de poner a disposición de las partes la carpeta fiscal y las evidencias, estas están para que sean examinadas, solicitar copias, etc., repito ya sea en sede del Ministerio Público o el Juzgado, lo que está vedado es que se realice la audiencia preliminar sin que la defensa haya tenido acceso a las mismas, consecuentemente, en el entendimiento de que la decisión judicial no ha violado la garantía constitucional del derecho a la defensa, corresponde confirmar parcialmente el A.L N° 207 del 25 de julio del 2022, en relación a la providencia de fecha 12 de julio del 2022.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN SUBSIDIARA. EN RELACIÓN A LA PROVIDENCIA DEL 14 DE JULIO DEL 2022.
Sostiene la parte recurrente, que la citada providencia -14 de julio del 2022- debe ser revocada por el hecho de estar recurrida la de fecha 12 de julio del 2022, pues de lo contrario podría dar lugar a fallos contradictorios, mediante la citada providencia, el juzgado resolvió hacer efectiva la intimación realizada por providencia de fecha 12 de julio a la agente fiscal Elva Cáceres, en razón de no haber remitido las actuaciones y evidencias en relación a su defendido MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS, y en consecuencia imprimió el trámite previsto en el artículo 139 del CPP, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de 10 días.
En mérito de los fundamentos sostenidos precedentemente, consideramos que no se han dado los presupuestos para la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General del Estado por la vía del artículo 139 del CPP. La fiscal interviniente ha presentado acusación en la fecha señalada y la determinación adoptada por la a quo no se sustenta en ninguna norma, ya que la falta de presentación de la carpeta fiscal y las evidencias no es asimilable la falta de acusación, nos remitimos a los fundamentos ya desarrollados anteriormente y efectivamente, tal como lo señalara el recurrente, la a quo no debió tomar la decisión sin que la providencia de fecha 12 de julio se encontrase firme, artículo 454 del CPP, efecto suspensivo del recurso, en consecuencia, corresponde REVOCAR parcialmente el A.I Nº207 de 25 de julio del 2022, en relación al proveído de fecha 14 de julio del 2022, conforme los fundamentos reseñados.
Opinión del Dr. Arnulfo Arias
Los motivos tienen sustento razonable si tenemos en cuenta que por la Providencia de fecha 12 de julio de 2022, la Juez dispuso: «…Atenta a la ACUSACIÓN N° 07, de fecha 11 de julio de 2022, presentada electrónicamente en fecha 11 de junio de 2022 por la Agente Fiscal, Abg. ELVA CACERES SAMUDIO; ANTES de proveer lo que corresponda, intímese a la misma, a que en plazo de 24 horas, remita al Juzgado el cuaderno de Investigación Fiscal, así como las evidencias incautadas en la presente investigación, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 347 último párrafo del CP.P, bajo apercibimiento de tener por no presentado el requerimiento conclusivo, de conformidad al Art. 139 del C.P.P. Notifíquese…».
Conforme a lo señalado como fundamento para resolver la Apelación Subsidiaria, – en lo que estamos unánimemente de acuerdo- lo que corresponde es la revocatoria del auto apelado y de la providencia que ha intimado por el plazo de 24 a la fiscal a presentar el cuaderno de investigación Fiscal, «…así como las evidencias incautadas en la presente investigación…, debiendo la Juez admitir la ACUSACIÓN formulada, sin más trámite
Con relación a la Providencia de fecha 14 de julio de 2022: «… Atenta al informe de la actuaria que antecede y no habiendo la Agente Fiscal Abg. Elva Cáceres, remitido las actuaciones evidencias reunidas en relación al procesado Miguel ángel Servín Palacios de conformidad a las disposiciones previstas en el Art. 347 del C.P.P. último párrafo. Hágase efectiva la intimación realizada a la misma, por proveído de fecha 12 de julio de 2022 y en consecuencia: Imprimase el tramite previsto en el Art. 139 del CP.P. y remítase las actuaciones a la Fiscalía General del Estado, para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de 10 días, sirviendo el presente proveído, de suficiente y atento oficio-, al haberse formulado acusación, igualmente no corresponde el trámite previsto en el Art. 139 del C.P.P., motivo que justifica la revocatoria del auto que resuelve la apelación subsidiaria y la providencia que le dio origen 10 agosto de 2022.
El doctor Gustavo Ocampos se adhiere el voto de la camarista Bibiana Benítez.