Luego de seis años, la Sala Penal declaró inadmisible la casación planteada por Hugo Pucheta, hermano de la ex ministra Alicia Pucheta, con lo que queda firme su condena de 2 años con suspensión de la ejecución por homicidio culposo, por el accidente de tránsito en el que perdió la vida su pareja, Patricia Arce. El 15 de diciembre de 2016 se planteó el recurso de casación.
En abril del 2016 el tribunal de sentencia, integrado por Hugo Ríos, Jorge Giménez y Zusan Domenech, condenó a Hugo PuchetaPucheta fue hallado culpable del accidente de tránsito donde perdió la vida la joven Patricia Arce, en el 2006 en Paraguarí. El hombre había realizado un adelantamiento y chocó contra el automóvil donde iba la mujer.
Votos de los ministros de la Sala Penal
Ministro Manuel Ramírez Candia, “en cuanto a la temporalidad de la presentación, de las constancias de autos, surge que el Defensor Público, Abg. Ronald González fue notificado de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, individualizada como Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 27 de julio de 2016, en fecha 04 de agosto de 2016. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2016 plantea el Recurso de Casación”.
“En consecuencia, se denota que han transcurrido por demás los 10 días hábiles desde la notificación de la resolución impugnada, hasta la fecha de la presentación del recurso, por lo tanto el plazo de interposición no se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P Cabe aclarar, que desde el momento que el recurrente fue notificado del Acuerdo y Sentencia dictado por el órgano revisor, tuvo conocimiento y acceso a la resolución objeto de impugnación y al ser encargado de ejercer la defensa técnica del procesado, el plazo de interposición del recurso corrió desde la fecha de notificación al mismo”.
“Por otro lado, se constata que el Defensor Público, Abg. Ronald González dejó pasar el plazo para la interposición del recurso de casación, y pretende que esta instancia judicial tome como válido su planteamiento extemporáneo. Por consiguiente, se advierte que no puede bajo ningún punto de vista quedar a cago del defensor decidir cuándo plantear el recurso, puesto que la ley establece un plazo determinado perentorio e improrrogable para ello. Además, en ningún momento el Defensor técnico del sr. Hugo Pucheta manifestó que no se enteró del contenido del Acuerdo y Sentencia tampoco se agravió el defecto de notificación al procesado, que en realidad, la interposición de reposición de plazo dispuesta en el Art. 14 09 meritat 134 del CPP. En efecto, el recurrente al haber sido designado ya en etapas procesales anteriores a esta, para ejercer la defensa técnica del procesado Hugo Rubén Pucheta Valoriani, no puede alegar en esta instancia judicial desconocimiento del plazo establecido en la ley para la interposición del recurso de casación y ampararse en la falta de notificación personal. Dicha situación, hubiese podido ser diferente si otro Abogado hubiese planteado la casación porque tendría acceso recién en ese cato a todo el contenido del expediente judicial”.
Por estas circunstancias, la casación interpuesta no reúne las condiciones establecidas en la ley, por lo que se declara inadmisible. A su turno, la Ministra Carolina Ocampos se adhiere al voto de su colega preopinante.
Por su parte el ministro César Garay Zucolillo refiere en su voto:
“El hecho punible atribuido al condenado prevé expectativa de pena de hasta cinco años. A los efectos del cómputo del plazo de prescripción la normativa aplicable es la prevista en el Artículo 102, inciso 12 numeral 3, del Código Penal. En idéntica linea de razonamiento, el Artículo 104, in fine, del Código Penal reza»…Interrupción….después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción…». Dicho esto, se advierte que el doble del plazo para el hecho punible atribuido en Juicio (homicidio culposo), sin tener en miras las interrupciones, es de 10 años”.
“Habiendo advertido los ineludibles y pertinentes parámetros de temporalidad establecidos en la norma sustantiva para la declaración de prescripción: encontrándose el proceso sin Sentencia firme y ejecutoriada, debemos señalar que el doble del plazo contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho punible -15 de Diciembre del 2.006-sin interrupciones, se dio en fecha 15 de Diciembre del 2.016, circunstancia que lleva a aseverar -sin temor a equivocos- que desde dichos dias, mes y año se encontraba operada la prescripción. En esa coyuntura, el estudio de los fundamentos esgrimidos en la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso como innecesario también”.
“La prescripción tiene aplicación especifica en la extinción del poder punitivo estatal por excesivo transcurso del tiempo y siempre que la Sentencia no tenga calidad de «Cosa Juzgada» no representa obstáculo legal para la realización del computo del plazo, pues el proceso aún no concluyó definitivamente. Ese Instituto debe ser declarado, independientemente a toda exegesis valorativa debido que no conlleva, en ningún caso, absoluciones de reproche y pena de la condena declarada”.