La jueza Lici Sánchez elevó a juicio oral la causa a los expolicías stronistas Eusebio Torres Romero y Manuel Crescencio Alcaraz, por presuntas torturas contra Domingo Rolón. Torres Romero recientemente fue condenado a 30 años de prisión por el mismo hecho.
La acusación de la fiscal Sonia Sanguinés detalla el brutal proceder del jefe policial al servicio de la dictadura stronista en el caso específico de Rolón, “lo torturo con golpes de látigo, conocido como “Tira lengua” por todo el cuerpo, principalmente por la espalda. La frecuencia con que lo hacía era hasta que el señor Domingo Rolón no aguante más y caiga de dolor a raíz de los golpes reiterados.
Manuel Crescencio Alcaraz, fue uno de los que recibió al señor Rolón el primer día de su detención en el Departamento de Investigaciones de la capital y quien lo torturó por primera vez en dicho lugar con golpes de garrote y con la primera sesión de “pileteada”, en compañía en ese entonces de Juan Aniceto Martínez, Mario Flores Cáceres y Lorenzo Laspina, el solo lo torturó esa primera noche de reclusión. – –
Además de la violencia física, cometían tratos crueles, inhumanos y degradantes al no lo dejarle usar el baño ni permitir que se higienice durante el tiempo de su reclusión, por lo que la víctima tenía que hacer sus necesidades en la pieza donde se encontraba; sin que le fuera permitido el uso de papel higiénico u otro medio para limpiarse, lo dejaban dormir en el suelo en los días que hacía frío o calor, le daban de comer comida en mal estado, con olor a podrido, poca agua, la habitación no tenía luz, permanecía a oscuras con presencia de insectos, cucarachas, roedores y moscas. También cometían violencia sicológica con las veces que lo amenazaba con matarlo.
Uno de los aspectos relevantes de la fundamentación tiene que ver con la prescripción o no de los crímenes de lesa humanidad, argumento que fue esgrimido por la defensa de Torres en el juicio anterior.
En sentido, la magistrada puntualiza que que “todos los tratados y convenios internacionales y, nuestra propia Constitución declara la imprescriptibilidad de ese tipo de crímenes, pues en estos caso, el fundamento mismo de la prescripción no se da y, por la importancia de los bienes jurídicos afectados, el interés de la sociedad, del Estado y de todos los habitantes del planeta, es que ese tipo de hechos deban y puedan ser perseguidos sin límites temporales”.
“La práctica sistemática o a gran escala de la ejecución extra judicial, la tortura, la desaparición forzada, las persecuciones por motivos políticos, entre otros actos, constituyen un crimen internacional calificado, a saber, un crimen de lesa humanidad”
“El hecho punible de tortura es un delito considerado imprescriptible, lo que significa que no hay límite de tiempo para su persecución y sanción. Esto se debe a la gravedad del delito y a la necesidad de garantizar la justicia y la protección de los derechos humanos. La imprescriptibilidad del delito de tortura está reconocida en varias normativas nacionales e internacionales”
Tras esta consideración, la magistrada atribuye a ambos el tipo penal establecido en el 309 del Código Penal, incisos 1°, 2° y 3° numeral 1° de la Ley 1160/97 (Código Penal), y su modificatoria por Ley N°4614/12, que sanciona y tipifica el hecho punible de TORTURA, en calidad de autor directo, según el Artículo 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal, además existen elementos de convicción suficientes, en base a las pruebas que han ofrecido que le permitirán sostener la acusación al Ministerio Público ante el Tribunal de Sentencia







