La Sala Penal de la Corte, en voto dividido, dejó sentada su postura con respecto al artículo 358 del Código procesal Penal. Los ministros Manuel Ramírez Candia y Carolina Llanes sostienen que se “contravienen los alcances del sistema acusatorio actual” al restringir las facultades persecutorias del Ministerio Público a tan solo dos respuestas posibles: acusar o ratificar el requerimiento del inferior. Enfatizan que pretender que el superior jerárquico esté subordinado al inferior es una “interpretación que pervierte el principio de subordinación y de unidad de actuación”.
Los ministros hicieron lugar a una casación que presentó el fiscal adjunto Marco Alcaraz contra un fallo de la Cámara de Apelación en lo penal de Asunción, Primera Sala, que extinguió un caso de transgresión a la ley antidrogas. El Tribunal de Alzada consideró que se violó el artículo 358 del CPP, ya que Alcaraz pidió el sobreseimiento provisional de los acusados ante el trámite de oposición que dio el juzgado a la anuencia del fiscal Carlos Alcaraz de favorecer a los enjuiciados con el procedimiento abreviado. Para la Cámara el fiscal adjunto tenía que acusar o ratificar la posición del fiscal inferior. La Corte considera que no.
Los antecedentes revelan que el fiscal adjunto Marco Alcaraz interpuso la casación contra el Auto Interlocutorio 460 del 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital.
El recurrente expuso como agravio el hecho de que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea fundamentación al determinar los alcances del artículo 358 del Código Procesal Penal, en cuanto a las facultades que tal norma le confiere al Ministerio Público, en el caso particular, al fiscal general del Estado de acusar o ratificar el pronunciamiento del inferior.
En cuanto a los hechos, según la Fiscalía, el 31 de agosto de 2018 en el inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Marangatú, departamento de Canindeyú, Vilmar Ferreira Maques y Marcio Ferare, encargados de la propiedad, junto con ciudadanos brasileños se habrían organizado a los efectos de remitir grandes cantidades de drogas peligrosas, específicamente marihuana, al Brasil, mediante embarcaciones y vehículos terrestres presuntamente robados. Así mismo, habrían estado en posesión de 290 gramos de marihuana y armas de fuego con sus respectivas municiones.
La fiscala Lorena Ledesma presentó acusación el 4 de setiembre de 2018 contra Vilmar Ferare como autor de los hechos y Marcio Ferare también como autor.
En la audiencia preliminar, ante el planteamiento de la defensa de cambio de calificación y aplicación del procedimiento abreviado y la anuencia del fiscal Carlos Alcaraz, la jueza se opuso al planteamiento y decidió remitir la causa a la Fiscalía General del Estado a los efectos del trámite previsto en el artículo 358 del Código Procesal Penal.
El fiscal adjunto Marco Alcaraz solicitó el sobreseimiento provisional a favor de ambos acusados y el juzgado a cargo de Clara Ruiz Diaz hizo lugar al planteamiento.
La defensa apeló la resolución y los camaristas Pedro Mayor Martínez, Gustavo Ocampos y Gustavo Santander por Auto Interlocutorio 151 del 1 de junio de 2020 resolvió anular lo resuelto por la jueza y remitir al juzgado de origen para que previo trámite de rigor, remita lo autos a la Fiscalía General con la expresa mención de que la Fiscalía General debe ratificar o acusar en la presente causa.
El 7 de julio de 2020, la jueza Alicia Pedrozo dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal y remitió el expediente a la Fiscalía General.
El fiscal adjunto Marco Alcaraz presentó una reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto en la providencia del 7 de julio de 2020, debido a que consideró que lo anulado por el fallo del Tribunal de Apelación fue la resolución del juzgado y no su dictamen por lo que no corresponde que se expida nuevamente.
En la segunda audiencia preliminar, el fiscal Deny Yoon Park, en cumplimiento de la orden del fiscal superior solicitó el sobreseimiento provisional para los imputados, requerimiento acogido de manera favorable por la jueza.
Ante el recurso de apelación general presentado por la defensa, el mismo tribunal de apelación integrado por los mismos magistrados: Pedro Mayor Martínez, Gustavo Ocampos y Gustavo Santander, por AI N° 460 del 25 de noviembre de 2020 del juzgado penal de garantías N° 6, extinguir la presente causa y el sobreseimiento definitivo de ambos acusados.
El fundamento de la nulidad fue lo que el Tribunal de Apelación consideró, una decisión errada de la jueza penal de garantías basada en el pedido del Ministerio Público de sobreseimiento provisional de los acusados porque consideró que, una vez concedido el trámite previsto en el artículo 358 del CPP, el fiscal superior “solo puede requerir acusación o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior”.
El fiscal adjunto, contra el fallo de la Cámara presentó el recurso de casación. Sostuvo que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Apelación, al imprimirse trámite previsto en el artículo 358 del CPP, el fiscal superior no está limitado a requerir acusación o a ratificarse en el pronunciamiento hecho por el fiscal inferior.
“La interpretación correcta del artículo debe realizarse a la luz de la Constitución y siguiendo los parámetros de una interpretación sistemática y teleológica que tome como punto de inicio la función del Ministerio Público y concretamente la de la Fiscalía General, lo que lleva a la conclusión de que no se puede invertir la carga constitucional y poner al fiscal subordinado por encima del superior jerárquico. En otras palabras, el fiscal general del Estado no puede jamás estar limitado por el requerimiento realizado por el fiscal inferior, atendiendo la función que le confiere la Ley Fundamental y la procesal penal, en un proceso penal en el que el Ministerio Público sigue un modelo verticalista y los agentes fiscales representan al Fiscal General del Estado”, sostuvo el ministro Manuel Ramírez Candia, quien fue el preopinante.
“El Ministerio Público es un ente con autonomía funcional según el artículo 206 de la Constitución y se rige por el principio de legalidad procesal prevista en el artículo 18 del Código Procesal Penal que le obliga a investigar cuando tenga conocimiento de la existencia de un hecho que podría ser punible y formular acusación, en el caso de confirmar la sospecha suficiente luego de haber reunido los elementos de prueba necesarios para sostenerla”, añadió el ministro.
El Ministerio Público tiene unidad de actuación, según lo que dispone el artículo 4 de la ley 1582/00, en el sentido de que es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo. Se organiza jerárquicamente según lo dispone de manera expresa el artículo 6 de la ley citada y monocrático porque hay un superior que es el Fiscal General y luego están los agentes fiscales, en relación de subordinación, que representan al fiscal general del Estado en los diferentes procesos, pudiendo ser sustituidos por este. En ese sentido, el fiscal general puede suplir o reemplazar al agente fiscal, enfatizó Ramírez Candia.
Los artículos 314 y 358 del Código Procesal Penal, que establecen la posibilidad de que el juez remita las actuaciones al Fiscal General del Estado para que haga uso efectivo de su deber constitucional, ratifican y hacen operativo los principios enunciados. En consecuencia, pretender que el superior jerárquico esté subordinado al inferior es una interpretación que pervierte el principio de subordinación y de unidad de actuación, según los cuales precisamente los fiscales representan al superior jerárquico ante la imposibilidad material que este intervenga por si mismo, en todas las causas, apuntó el preopinante.
Carolina Llanes
La conclusión arribada por el Tribunal de Alzada no responde al diseño acusatorio vigente ni al espíritu del modelo de proceso penal adoptado por el legislador, en el que el Ministerio Público se rige por parámetros de racionalidad en la búsqueda de la verdad, lo cual le permite transitar entre principios de legalidad y discrecionalidad para el ejercicio de la acción penal pública. El Ministerio Público no es un ciego acusador de situaciones tasadas. Es el representante de la sociedad que debe dar respuestas eficientes a la criminalidad, sin detrimento de las garantías. Todo esto dentro de una planificación de Política Criminal que le permite organizar racionalmente sus actuaciones para alcanzar la eficiencia, dijo la doctora Carolina Llanes.
“El control judicial de los requerimiento fiscales, efectuado por los jueces de garantías, debe limitarse a la verificación de los presupuestos procesales requeridos para su aplicación en cada caso, sin interferir en el ejercicio de la acción penal, facultad exclusiva del Ministerio Público”, enfatizó la ministra. Agregó que “la separación de funciones acusatorias y jurisdiccionales es la principal característica del sistema vigente, que con este diseño legal busca el equilibrio del “ius puniendi” estatal que le permita alcanzar la eficiencia sin desmedro de las garantías”.
“Los motivos deducidos por el Tribunal de Alzada contravienen los alcances del sistema acusatorio actual, al restringir las facultades persecutorias del Ministerio Público previstas en el artículo 358 del Código Procesal Penal a tan solo a dos respuestas posibles: acusar o ratificar requerimiento del inferior, no la de rectificar o emitir otro requerimiento conclusivo”, enfatizó la ministra.
Irregularidad procesal
El ministro Luis María Benítez Riera sostuvo lo contrario a sus dos colegas. Dice que es una “irregularidad procesal” que la Fiscalía Adjunta haya presentado el sobreseimiento provisional. “El artículo 358 del CPP solo permite dos alternativas al Fiscal General del Estado: 1) acusar o, 2) ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior”, enfatizó.