La declaración jurada de bienes ante la Contraloría General de la República, no puede considerarse típica, en razón de que la persona que realiza la presentación no lo hace en carácter de testigo o perito, sino como obligado a brindar datos sobre su situación patrimonial. Esta posición es coherente con lo establecido en el artículo 18 de la CN: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive”. Esta conclusión no debe entenderse que el funcionario obligado a presentar su declaración jurada de bienes y renta se encuentra habilitado a mentir sin consecuencia alguna, pues el formulario que sirve de soporte a la declaración, contiene una información y puede ser utilizado como prueba documental de la existencia de otro hecho punible (posiblemente enriquecimiento ilícito). Esta posición dejó sentada la jueza penal de Sentencia, Yolanda Portillo en el fallo en el que votó por la absolución de Oscar González Daher y Rubén González Chaves. A continuación se transcribe su postura:
La cuestión principal pasa por esclarecer el significado y alcance de la expresión “declaración jurada”, referida por el artículo 243 inc. del C.P., a los efectos de determinar si la presentación del formulario de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, se encuentra dentro del ámbito o campo de aplicación del texto legal.
Sobre el punto, primeramente corresponde señalar que el término “declaración” posee un significado en el lenguaje natural y también en el lenguaje técnico, de ahí que se puede afirmar que esta palabra incluida en el texto del artículo 243, inc. 1° del CP, presenta un problema interpretativo semántico de ambigüedad o bivalencia (pues tiene más de un campo de referencia).
No obstante, dicho problema se disipa al considerar a la palabra en cuestión como parte integrante de la expresión “declaración – jurada falsa ante un ente facultado para recibirla” y seguidamente, al contextualizar dicha expresión, es decir, al conectarla con las rúbricas del título V y del capítulo I: “Hechos punibles contra las relaciones jurídicas” y “hechos punibles contra la prueba testimonial”.
ES NECESARIO ATENDER LA RUBRICA DEL CAPITULO DONDE ESTÁ INSERTO EL TIPO PENAL. HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL
Además, la interpretación teleológica confirma la conclusión antes mencionada, pues la rúbrica revela que el bien jurídico protegido es la PRUEBA TESTIMONIAL, es decir, la PRUEBA que aporta un testigo sobre un hecho que conoce, para formar la convicción del juez, a los efectos de la aplicación del derecho, de ahí el interés del Estado en proteger la veracidad de las pruebas , pues tal decisión será legítima en tanto y en cuanto, sea adoptada conforme con la verdad y se ajuste a ella
Este razonamiento permite además deducir, que “autores” de estos hechos punibles sólo pueden ser los testigos, peritos y otros sujetos tales como los traductores o intérpretes y en general las personas que por disposición de la ley, declaran previo juramento de decir verdad, con lo que quedan excluidas las personas que aportan declaración indagatoria.
Es por ello que, el acto de presentar una declaración jurada de bienes ante la CGR, tampoco puede considerarse típico, en razón de que la persona que realiza la presentación no lo hace en carácter de testigo o perito, sino como obligado a brindar datos sobre su situación patrimonial. Esta posición es coherente también con lo establecido en el artículo 18 de la CN: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive”.
La declaración jurada escrita debe servir de fundamento para la decisión jurisdiccional, de ahí que interesa al Estado, que dicha declaración se ajuste a la verdad porque sirve para la acreditación de hechos y luego para la aplicación del derecho, lo que a su vez, conlleva o implica el nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho u obligación.
Aquí se debe hacer notar que, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 242 inc. 1° del CP que le precede, el autor no brinda el testimonio de manera presencial u oral ante el órgano jurisdiccional o ante el ente con facultad de recibir el testimonio jurado, sino que lo hace mediante la presentación de un soporte escrito, pero en ambos casos, la prueba se produce previo juramento de decir verdad.
En otras palabras, se debe considerar que a los efectos del artículo 243, inc. 1° del CP, es relevante también el órgano ante el cual se presta la declaración bajo juramento. En este sentido, se trata de los órganos jurisdiccionales que tienen la facultad de tomar juramento o de los casos en que la ley concede esta facultad a otros órganos, tal como la previsión del artículo 85 de la ley 1626 “De la Función Pública”, que remite al artículo 686 del Código Procesal Civil y establece que para el sumario administrativo se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía.
LA CONTRALORÍA NO ENTIENDE EN PROCESOS JUDICIALES, ES DECIR NO DECIDE SOBRE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
La Ley N.° 5033 que rige las funciones y competencia de la Contraloría General de la República no le concede a este ente, la potestad de entender en cuestiones puestas a su consideración y en consecuencia, decidir sobre la aplicación del derecho, sino que le da una facultad de analizar las declaraciones presentadas y ponerlas a disposición del Ministerio Público si existieran indicios de la comisión de hechos punibles
La referida ley de la Contraloría General de la República, en el artículo 4°, numerales 4 y 10, faculta a dicho ente a realizar las investigaciones que considere pertinentes para determinar la veracidad del contenido de la declaración jurada, a los efectos de producir dictámenes sobre la correspondencia de bienes y dicho análisis se sustenta en el contenido de las declaraciones que presenta el funcionario al ingresar y al dejar el cargo.
Luego, si del examen realizado, resultan inconsistencias que representan indicios de la existencia del hecho punible de enriquecimiento indebido, el ente se encuentra obligado a realizar la denuncia correspondiente al Ministerio Público, lo cual conllevaría la apertura de un proceso penal, que colocaría al funcionario que presentó su declaración jurada en la posición de “imputado” en el sentido del artículo 74, inc. 1) del CPP, y luego esto implica que lo declarado por el funcionario denunciado ante la CGR nunca podrá tener el carácter de prueba testimonial, pues él no es un tercero ajeno al proceso, sino que sus manifestaciones deben regirse por las reglas de la declaración indagatoria, que de acuerdo a nuestro sistema constituyen un medio de defensa y no un medio de prueba.-(SI ESTO SE COMPRUEBA EL HABRÍA PRODUCIDO PRUEBA EN SU CONTRA)
Entonces si la declaración realizada derivara en un procedimiento penal por enriquecimiento ilícito contra el funcionario que mintió, y se afirmara que esta declaración es “típica” se estaría afirmando que el imputado es TESTIGO y lógicamente en la circunstancia señalada no se podría castigar al funcionario por haber mentido (a través de su declaración) en un procedimiento penal que se está llevando adelante en su contra, porque como se dijo ante, constitucionalmente NADIE PUEDE SER OBLIGADO A DECLARAR EN SU CONTRA.-
EJEMPLOS DE DECLARACIONES JURADAS ESCRITAS.
Ahora bien se puede afirmar que el artículo 243, inc. 1°, sí podría abarcar los casos de presentación de declaración escrita bajo juramento de decir verdad, tales como los previstos en el Código Procesal Civil, en los artículos 341 (excepciones a la obligación de comparecer para prestar declaración testimonial), 344 inc. b (forma de ofrecimiento de la prueba pericial) y 591 (información sumaria de testigos para la concesión del beneficio de litigar sin gastos) en concordancia con el artículo 327 del CPC, así como el caso previsto en el Código Procesal Penal en el artículo 213. En cuanto a las personas que se encuentran obligadas a ello, tenemos a los peritos y testigos. -Además, entre las características del hecho punible de Declaración Falsa, recordamos que, de acuerdo a la dogmática penal, se trata de un hecho punible “de propia mano”, se lo considera de “peligro” y también de “mera actividad”. Esta última consideración no es meramente teórica, sino todo lo contrario, ya que en su aspecto práctico implica que no cabe considerar en el análisis: la comisión por omisión, ni la relación de causalidad, ni la coautoría, entre otras cuestiones.
Con esta conclusión, no debe entenderse que el funcionario obligado a presentar su declaración jurada de bienes y renta se encuentra habilitado a mentir sin consecuencia alguna, pues el formulario que sirve de soporte a la declaración, contiene una información y puede ser utilizado como prueba documental de la existencia de otro hecho punible (posiblemente enriquecimiento ilícito). Precisamente, y tal como ya se manifestó en párrafos anteriores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 5033, si el resultado de las investigaciones de la CGR, revela la existencia de indicios de irregularidades o enriquecimiento indebido, dicho órgano se encuentra obligado a denunciar tales hallazgos ante el MP y los órganos jurisdiccionales competentes.——-
Además de lo anterior, resaltamos que no puede ser asimilado a una declaración jurada falsa en el sentido del artículo 243 del CP, cualquier documento que conlleve el título de “Declaración Jurada” (como lo tienen incluso algunos bancos y entidades del sistema financiero)y cuyo contenido sea falso, sea este público o privado, e insistimos que esto tampoco implica afirmar que la conducta de mentir a través de un documento carezca de relevancia jurídica, pues la situación planteada es similar a la que se da en los casos de Estafa (art. 185 del CP) en los que el autor para expresar una mentira se vale de un documento de contenido falso con el fin de inducir a error a un tercero o en los casos de expedición de certificados de salud de contenido falso (art. 254 del CP) en los que el autor proporciona un certificado de contenido falso sobre la salud a una persona, para su presentación ante una compañía de seguros o dicho tercero lo utiliza con este fin (art. 256 del CP)
En consecuencia, todo lo expuesto, permite concluir que el formulario de DJBR exigido por la CGR, no es una declaración jurada en el sentido del artículo 243, inc. 1° del CP, pues no constituye una prueba testimonial y por lo tanto, la conducta atribuida a los acusados (Oscar González Daher y su hijo Rubén González Chavres) no es típica.