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Declaran como improcedentes las reposiciones de procesados en causa Mocipar

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La jueza Alicia Pedrozo no hizo lugar a los recursos de reposición interpuestos por Fernando Román Fernández y Orlando Benítez, contra de la providencia de fecha 23 de agosto de 2.023, por considerarlos improcedentes.

Las defensas manifestaron que dicha providencia causaba agravios en atención a que el AIN° 222 de fecha 16 de marzo de 2022 y el AIN° 242 de fecha 21 de marzo de 2023, fueron objeto de recurso en tiempo y forma, siendo confirmada por la Alzada mediante AIN° 184 de fecha 27 de julio de 2023. 

El. 10/08/2023 se ha interpuesto Recurso Extraordinario de Casación contra las resolución dictadas (1° y 2ª Instancia), donde conforme al sorteo digital de la Sala Penal tiene como preopinante al excelentísimo ministro Luis María Benítez Riera, del cual se desprende que los autos interlocutorios dictados no puede ser ejecutado en los términos de la providencia dictada, porque aún no se encuentra firme a la fecha, refiere la defensa de Benítez

El mismo argumento es traído a colación por la representación de Román Fernández, cuya preopinión recae en la ministra Carolina Llanes, “considerando que se encuentran en estudio ante la máxima instancia las resoluciones citadas, pues en lo medular según las constancias de autos, el Ministerio Público al no hallar reunidos los presupuestos formales y ante la falta de elementos (pericia contable) que pudieran sostener la acusación, ha rectificado el requerimiento acusatorio, solicitando el titular de la acción pública el respectivo sobreseimiento definitivo en relación al hecho punible de Estafa, no existiendo por tanto acusación fiscal” agrega la representación de Román Fernández.

Análisis de la jueza 

Los recurrentes fundan sus pretensiones al momento de la oralización de la audiencia sustanciada en el modo que copiado textualmente reza:” Esta defensa técnica se ratifica íntegramente en el escrito presentado en fecha 27/08/23, pasando a exponer brevemente los fundamentos de Recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto en contra de la providencia de fecha 23/08/23, de conformidad a los arts. 449, 454, 458 y 460 del C.P.P., en concordancia con los Arts. 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 del mismo cuerpo legal, en armonía con los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional: Que en 10/08/2023 se ha interpuesto Recurso Extraordinario de Casación contra las resoluciones dictadas en 1° y 2° Instancia, por lo que no pueden ser ejecutados en los términos de la providencia dictada, porque aún no se encuentran firme a la fecha, causando agravios irreparables, según las defensas.

“Si bien es cierto que se ha comunicado a este Juzgado por escrito electrónico presentado en fecha 27 de julio del 2023, al momento de interponer el Recurso De Reposición que nos ocupa, que el mismo: “Que, en 10/08/2023 se ha interpuesto Recurso Extraordinario de Casación contra las resolución dictadas (1° y 2ª Instancia), donde conforme al sorteo digital de la Sala Penal tiene como preopinante al excelentísimo ministro Luis María Benítez Riera y la ministra Carolina Llanes, del cual se desprende que los autos interlocutorios dictados no puede ser ejecutados en los términos de la providencia dictada, porque aún no se encuentran firmes a la fecha”, 

Sin embargo esta Magistratura entiende que NO SE HA PRESENTADO CONSTANCIA SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE DICHO RECURSO como tampoco se ha NOTIFICADO A ESTA MAGISTRATURA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN RECURRIDA; considerando que el Recurso De Casación es un Recurso Extraordinario el cual se rige por estrictos criterios de impugnabilidad objetiva; por lo que a criterio de esta Juzgadora el dictamiento del proveído de fecha 23 de agosto de 2.023 no vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso; por lo que se entiende que a la fecha no existen impedimentos legales que obstaculicen el señalamiento de la audiencia preliminar en la presente causa.

“Analizada la cuestión planteada y los agravios mencionados po el recurrente, debemos necesariamente mencionar que la Corte Suprema de Justicia ya ha sentado un criterio uniforme en el sentido de que no es dable esgrimir como motivo de suspensión de trámites en las causas principales la mera noticia de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación o de una Acción de Inconstitucionalidad – Que, tenemos entonces, que la interposición de un Recurso Extraordinario de Casación o una Acción de Inconstitucionalidad no impide la prosecución de los actos procesales, salvo que la Corte así lo dispusiere.”

“Por tales motivos, corresponde el rechazo del Recurso Interpuesto, en atención a que este Juzgado no ha dejado de observar las garantías constitucionales y procesales al momento del dictamiento de la providencia recurrida.”, finaliza.

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