El juez de Garantías, Miguel Palacios, desestimó por prescripción la denuncia por usurpación de funciones públicas contra el senador Fernando Lugo. El fiscal Rodrigo Estigarribia había solicitado el pedido de desestimación.
La denuncia había sido presentada por los senadores Sergio Godoy, Víctor Bogado (perdió la investidura), Javier Zacarías y Antonio Barrios, porque no dejó jurar como senador al ex presidente Horacio Cartes en el año 2018.
El Ministerio Público fundamentó su requerimiento en los siguientes términos:
» Considerando exclusivamente las circunstancias que penalmente podrían ser relevantes y haciendo una abstracción total a toda cuestión política que pudiera envolver a la cuestión de hecho y de derecho que se estudia, se tiene que el acto administrativo efectuado por el señor Fernando Lugo Méndez (Resolución Nº 2102 del 28/06/2018) consistente en la convocatoria del ciudadano Rodolfo Max Friedmann Alfaro a la sesión preparatoria del día 30 de junio de 2018, para prestar juramento o promesa correspondiente y ejercer las funciones de Senador de la Nación en sustitución del ciudadano Horacio Manuel Cartes fara, fue ejecutado en el marco de las atribuciones correspondientes a su función de, en ese momento, presidente de la Honorable Cámara de Senadores. En efecto, al resolver dicha disposición, consideró, fundamentalmente, lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Nacional, que dispone: «El presidente de la Republica y el vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privadas, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones». Así mismo, consideró aplicar lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores, que prescribe: «Los Senadores electos excluidos antes de su incorporación, serán sustituidos por otros en el orden de precedencia de la lista de titulares electos y proclamados .Cabe decir en este punto que la decisión sobre la legitimidad o no de la aplicación de estas normas, en este caso concreto y a pesar de ser una cuestión política que involucra a un poder del Estado, corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y no al Ministerio Público, por lo que dicha situación constituye una cuestión extrapenal. Sin embargo, se pude considerar que el denunciado, según su representación realizó esta acción en virtud a su deber y atribución de velar por la observancia de la Constitución Nacional y del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores, establecidos en el artículo 202, numeral 1), de la CN 17 . y en el artículo 41, literal a), del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores. En ese sentido, resulta claro, como era de notoriedad pública, que el señor Fernando Lugo Méndez ocupaba el cargo de senador de la Nación y, coyunturalmente se encontraba presidiendo la Mesa Directiva del Senado. En dicho carácter, tomó la decisión, interpretando y aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 237 de la C.N. y en el artículo 10 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores, de convocar al señor Rodolfo Friedmann a prestar juramento o promesa y ejercer el cargo de senador de la Nación en sustitución del señor Horacio Cartes Jara, quien, si bien había sido electo y proclamado como senador titular, en ese momento cumplía funciones de presidente de la República. Entonces, a la pregunta de si estaba facultado a ejecutar esta determinación, tenemos que se encontraba habilitado, habida cuenta de su condición o carácter de presidente de la Cámara del Congreso, el cual debía recibir el juramento de rigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la C.N19, y al artículo 4 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores. Ahora bien, a la pregunta de si fue correcta o legitima la interpretación de los preceptos aplicados, repetimos, corresponde que sea la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el órgano que nos dé esa respuesta. Por su parte, respecto a que con esa determinación se habría atribuido competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia Electoral, en contravención a lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución Nacional, se tiene que en realidad el acto administrativo dictado no invalidaba ni anulaba la declaración y proclamación realizada por ese órgano constitucional. Lo que en verdad aconteció fue que el señor Fernando Lugo consideró que existía una incompatibilidad del señor Horacio Cartes Jara para incorporarse a la Cámara de Senadores, puesto que a su vez éste se encontraba en ejercicio del cargo de presidente de la República y ser reitera no es función del Ministerio Público determinar la regularidad no del acto sino la punibilidad o no de los hechos que llegan a su conocimiento. En definitiva, por las consideraciones que anteceden, esta Representación Fiscal concluye que el denunciado, Fernando Armindo Lugo Méndez, no asumió ni ejecutó una función que no le correspondía, como tampoco realizó un acto que no le estaba permitido realizar. Por tanto, se concluye que no se reúnen los presupuestos objetivos del tipo legal de usurpación de funciones públicas, vale decir, el hecho denunciado no constituye hecho punible”.
Al respecto el magistrado Miguel Palacios refirió, » que, si bien el representante del ministerio público solicita la desestimación de la causa atendiendo a que conforme a las diligencias realizadas, la conducta desplegada por el señor FERNANDO ARMINDO LUGO MENDEZ no surgen elementos que puedan ser tipificados dentro del hecho punible denunciado e investigado, no obstante esta magistratura antes de analizar los fundamentos esgrimidos por el requirente en el sentido de la pertinencia o no de lo peticionado, primeramente debe asegurarse sobre la no existencia de obstáculo que hacen a la vigencia de la acción por la cual se formula tal requerimiento y en su caso que haga inoficioso el estudio de los fundamentos esgrimidos por el ministerio público al solicitar la desestimación, en ese sentido analizada las constancias obrantes en autos se observa que el supuesto hecho punible USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS investigado en la presente causa ocurrió en fecha 28 de junio del 2018, y tomando en consideración que el referido hecho punible tiene prevista una sanción máxima de hasta tres años de pena privativa de libertad, resulta necesario remitirnos a lo establecido en el Art. 101 del Código Penal en concordancia al Art. 102 inciso 1ro numeral 2: que hacen la prescripción de los hechos punibles, y en tal sentido la citada norma establece «los hechos punibles prescriben en tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta 3 años o pena de multa” por lo que a la luz de la citada norma y el tiempo en que ocurrió el hecho punible investigado en la presente casusa (28/06/2018) y la sanción prevista que es de hasta tres años pena privativa de libertad, y no observándose de las constancias de autos causales de interrupción, se tiene que a la fecha de presentación de este requerimiento de Desestimación N°: 36, del 25 de abril del 2022 han transcurrido TRES AÑOS NUEVE MESES constándose de esta forma que ya ha transcurrido en exceso el plazo previsto para la prescripción de la presente causa».
«Que, en ese orden de ideas, y habiéndose constatado la configuración de la prescripción en la presente causa es obligación de rango Constitucional, que esta Judicatura se expida con relación al mismo en razón de la oficiosidad de la prescripción en el derecho penal, por constituir una cuestión de Orden Público. Asimismo la Constitución Nacional consagra la necesidad de que todos ciudadanos sometidos a procesos judiciales obtengan dentro de un plazos razonables la resolución del conflicto y ello viene de la mano de Pactos Internacionales como el de San José de Costa Rica, que igualmente consagra la oficiosidad de expedirse en un plazo razonable sobre el conflicto judicial que tramitan los habitantes de un país, por lo que atendiendo a las normas citadas precedentemente se declara operada la prescripción del hecho punible investigado en la presente causa por el transcurso del plazo legal, resultando en consecuencia innecesario el estudio de los fundamentos sostenidos por el ministerio publico respecto a la no existencia del hecho punible investigado, sin embargo al encontrarnos, ante un obstáculo legal para la persecución penal por parte del Ministerio Publico resulta de igual manera factible la desestimación de la denuncia, conforme a la normativa de forma, por los motivos más arriba expresados disponiendo el archivamiento de los antecedentes y la remisión al Ministerio Público de todas las Actuaciones», resolvió el juez.