La Corte Suprema, en mayoría, concluye que la relación entre la accionante y el causante cumplía con las características de una unión de hecho, similar al matrimonio, y que debe ser reconocida legalmente debido a la convivencia duradera, pública y estable, así como a la administración conjunta de bienes y el cumplimiento de obligaciones maritales.
Causa: Ac. y Sent. 4 del 5 de febrero de 2024. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Paraguay, Miembros: César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez
Rolón.
Problema jurídico
La cuestión controvertida gira en torno a establecer si los sujetos cohabitaron como matrimonio (comunidad de techo y lecho) o si la cohabitación fue porque la causante era
cuidadora de salud y encargada de la administración de bienes del causante, posición jurídica sostenida por los demandados.
Carga de la prueba
La carga de la prueba incumbe a la accionante, conforme Art. 249 del Código Procesal Civil.
Hechos alegados
Pues bien, para probar los extremos alegados en su demanda, la actora agregó muestras fotográficas, que son eficientes para constatar que ella y el causante asistían a los mismos eventos sociales y familiares, advirtiéndose que -en todas las fotografías- estaban ubicados uno al lado del otro. Si bien esa circunstancia no es determinante -por si misma para demostrar la existencia de relación sentimental ni mucho menos con las características del art. 13. Ley No. 1/92, constituye prueba indiciaria, que deberá corroborarse con otras probanzas de fuste.
Prueba alegada
Del reconocimiento judicial realizado y de las fotografías acompañadas, puede tenerse noticia de la existencia de un solo dormitorio, que el causante y la actora compartían en el departamento que ocupaban juntos: este dato es por demás trascendente, puesto que, conforme reglas de experiencia y parámetros ordinarios de regularidad, es claro indicativo de la intimidad existente entre ambos.
Voto de Martínez Simón
Es de mayor relevancia, que la accionante haya sido beneficiaria del servicio de medicina
prepaga, cuyo titular era el causante, registrada –en esa oportunidad- como pariente de aquel. Ese extremo fue expresamente reconocido, por la empresa medicina, que informó: » … ingresó como asociado el 24 de julio del año 1.993 y la señora como socia en calidad de beneficiaria del mismo, ambos con domicilio en Estados Unidos Nº 1.054 y Manuel Ortíz Guerrero de Asunción … «.
Los accionados han reconocido que la actora era la única administradora/encargada de los bienes del causante, cometido que clarifica y refuerza -aún más- que entre constatado en hechos los sujetos disímiles: existía acompañamiento residencia y común administración de los bienes. La invocada subordinación laboral del actor a con el causante no fue acreditada –mínimamente carga que incumbía a la demandada, máxime que según informe del IPS la accionan te no estaba registrada en la Entidad.
En conclusión, puede asumirse que existió comunidad semejante al matrimonio, duradera, pública, estable y singular acaecida en los actos diarios desarrollados durante su convivencia. Desde las compras domésticas, de la casa en que la cohabitaban, hasta la administración de bienes, pago de servicios, etc., obligaciones que eran asumidas por la pareja durante la etapa convivencial. La actitud que asumieron los concubinos frente a los vecinos y amigos era marital, cumpliendo obligaciones y deberes del matrimonio (fidelidad, socorro, auxilio y asistencia mutua), en la salud y en la enfermedad hasta el día de la muerte de uno de ellos, sin haber ocultado su concubinato. De ahí que muchos de los Testigos llegaron a creer que eran cónyuges legítimos.
Cabe hacer lugar a la demanda de reconocimiento de la unión de hecho, desde que, además, todos coinciden en hechos accesorios y cotidianos, lo que permite dar cuenta que todos declaran presenciar los mismos hechos; esto, sin dudas, permite consolidar el valor probatorio de sus declaraciones.
Voto de Eugenio Jiménez Rolón
La copia autenticada de un certificado de vida y residencia, donde consta que la actora, a marzo de 2007, vivía en la casa Nº 967 ubicada sobre la calle Cerro Corá casi Estados Unidos, este documento, tal como fuera referido en el párrafo precedente, no tiene entidad suficiente para acreditar la vida en común.
Si bien de las pruebas referidas en el párrafo precedente se colige que la actora y el ahora causante, tenían el mismo domicilio, no es dable concluir de esto que los mismos hayan hecho vida común voluntariamente en forma estable, pública y singular. En efecto, la convivencia bajo el mismo techo puede explicarse por la existencia de un vínculo laboral orientado al cuidado y la atención. Es decir, la circunstancia de que hayan tenido el mismo domicilio no constituye prueba idónea al efecto de acreditar la existencia de concubinato, máxime cuando el lugar de residencia de ambos ni siquiera ha sido controvertido en autos.
Ciertamente, no cabe duda que el cúmulo de documentos mencionados denota la existencia de un vínculo entre la actora y el causante de la referida sucesión. Sin embargo, ni individualmente, ni en conjunto, dichos documentos tienen el mérito suficiente para comprobar la convivencia en pareja o la unión personal con las características requeridas por la Ley 1/92.
La falta de registración de la actora en la Dirección del Registro Obrero Patronal y en la Dirección del Instituto de Previsión Social, según constancia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tampoco constituye prueba suficiente para acreditar la existencia de vida en común, ni descarta, necesariamente, la relación de dependencia.
Las copias autenticadas de recibos de gastos y facturas por pago de lápida y arrendamiento de nicho, de servicios de emergencias médicas y traslados, de gastos sanatoriales, de plomería, de ferretería; de depósito de materiales de construcción, de farmacia, entre otros, ni siquiera pueden ser valoradas en juicio, al tratarse de documentos privados emanados de terceros y que no fueron reconocidos en la forma prevista en el art. 307 del Código Procesal Civil.
Por lo demás, las pruebas restantes obrantes en autos, tales como: fotografías, declaraciones juradas remitidas por la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales de la Subsecretaria de Estado de Tributación, informes de la ANDE y de la Essap acerca de ciertos medidores, e informe sobre la publicación de servicios fúnebres del diario ABC Color, tampoco demuestran que haya existido un concubinato entre la actora y el occiso.
Resulta forzoso concluir que la parte actora no ha logrado acreditar la concurrencia de los presupuestos para la existencia de una unión de hecho.
Acuerdo y Sentencia disponible para descargar