La jueza Cynthia Lovera, al rechazar el dictamen de la fiscala adjunta, Patricia Rivarola, que pidió el sobreseimiento definitivo de los acusados por perjuicio de G. 2 billones a la Caja de Jubilados Bancarios, debió remitir la causa al fiscal general y no extinguir la acción penal. La magistrada mal aplicó el artículo 139 del Código Procesal Penal, dice la Cámara al anular el fallo.
En este caso, según la Cámara, dieron tres situaciones: 1) la fiscal Claudia Aguilera presentó acusación al solicitar la reapertura de la causa; 2) en la audiencia preliminar primero se ratificó la acusación y luego hubo allanamiento de la fiscala Stella Mary Cano al pedido de extinción de la acción penal planteada por las defensas y 3) el sobreseimiento definitivo presentado por la fiscal adjunta Patricia Rivarola, luego del trámite previsto en el artículo 358 del CPP, que dispuso la magistrada Cynthia Lovera.
El artículo 358 del Código Procesal Penal, que dispone: “Falta de Acusación: Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En ese último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal”.
El artículo transcripto precedente, dice la Cámara, otorga al juez penal de garantías la facultad de remitir las actuaciones al Fiscal General del Estado, cuando el agente fiscal interviniente no haya acusado y el juez lo considere admisible, y en cuyo caso el Fiscal General del Estado solo tiene dos alternativas: acusar o rectificar el pronunciamiento del fiscal inferior.
El trámite previsto en el artículo 358 del CPP es una garantía para enmendar de quien ejerce el control de la acción penal y de las demás prerrogativas del Ministerio Público. El mencionado artículo establece que en ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal, pues el juez en su carácter de contralor del procedimiento no puede suplir al Ministerio Público dada la definición de roles que comprende el sistema acusatorio, lo único que puede hacer el órgano jurisdiccional es velar por el cumplimiento efectivo del ejercicio de la acción penal pública por parte del Ministerio Público, dice la resolución de segunda instancia.
Agrega, que, en este caso, se tiene tres situaciones: 1) la acusación presentada por la fiscal Claudia Aguilera al solicitar la reapertura de la causa; 2) el allanamiento en la audiencia preliminar de la fiscala Stella Mary Cano al pedido de extinción de la acción penal planteada por las defensas y 3) el sobreseimiento definitivo presentado por la fiscal adjunta Patricia Rivarola, luego del trámite previsto en el artículo 358 del CPP.
El 18 de abril, la fiscala adjunta al contestar el trámite previsto en el artículo 358 del CPP solicitó el sobreseimiento definitivo de los procesados. Es decir, ha rectificado el pedido de la fiscal interviniente; en otras palabras, ha tomado un camino no considerado en la norma, como bien lo expresa la A-quo en la resolución recurrida al analizar el dictamen N° 4 remitido por la Fiscala Adjunta, señalaron los camaristas.
“Ahora bien, la A-quo al no hacer lugar al dictamen N° 4 remitido por la fiscal adjunta aplica en consecuencia el artículo 139 del CPP, previsto para los casos en que el Ministerio Público no haya presentado ninguna solicitud en el plazo establecido, y en consecuencia declara la extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo de los procesados, y, es aquí donde este Tribunal de Alzada es de parecer que en el caso de autos no corresponde la aplicación del artículo 139 del CPP”, afirmaron.
El artículo 139 establece la circunstancia en, que, llegado el plazo fijado por el juez, el Ministerio Público no haya presentado ningún requerimiento. Es decir, no haya acusado dentro de la fecha fijada por el juez y no haya solicitado prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado, como una forma de suplir la omisión o negligencia del fiscal inferior, para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días, y que de no producirse dicho requerimiento dentro del plazo mencionado, el juez declarará extinguida la acción penal, agregaron los camaristas.
“En estas condiciones apuntadas precedentemente, este Tribunal de Alzada advierte que el A-quo en su carácter de contralor del procedimiento debió ordenar nuevamente la remisión de la presente casusa la Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del agente fiscal, y no aplicar lo dispuesto en el artículo 139 del CPP, por no corresponder el mismo en razón a que en la presente causa existen requerimientos presentados por el Ministerio Público”, enfatizaron.
Ahora, un nuevo juez deberá analizar el caso y remitir los antecedentes al fiscal general del Estado, Emiliano Rolón.
Los camaristas Cristóbal Sánchez, Andrea Vera y Arnaldo Fleitas, anularon el Auto Interlocutorio N° 511 del 14 de junio de 2023, por el cual la jueza Lovera no hizo lugar al dictamen de la fiscala adjunta Patricia Rivarola, que requirió el sobreseimiento definitivo de los acusados José Antonio Caballero Bobadilla, Miguel Ramon Oro Domínguez, Angel Ramón Chamorro Ortiz y Xavier Campos Cervera; declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó definitivamente a los imputados por falta de acusación del Ministerio Público.