El embargo de cinco inmuebles de los fiadores de Reinaldo Javier “Cucho” Cabaña, hasta cubrir la suma de G. 5.700 millones, decretado por el juez Miguel Palacios para otorgar el arresto domiciliario al presunto narco, no es una medida eficaz.
Es decir, la misma no impide que los dueños de las valiosas propiedades dispongan de ella. La pueden vender si es que el comprador acepta pagar por las fincas, pese a tener la medida cautelar. Para la inmovilización de los inmuebles, aparte de la medida personal de inhibición, se tiene que decretar medidas reales, que son la prohibición de innovar y de contratar.
Esta es una práctica común en tribunales, que luego tiene como consecuencia la transferencia de los inmuebles. Ya se dieron varios casos, en donde estancias narcos incluso fueron vendidas.
Didáctica resolución de Cámara de como ejecutar cauciones ofrecidas en procesos
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Capital de feria, en el proceso al exministro de Agricultura, Enzo Cardozo, condenado a 10 años de cárcel por lesión de confianza, emitió una didáctica resolución de como materializar cauciones en el fuero civil/penal.
La Cámara había revocado una decisión del Tribunal de Sentencia que confirmó la prisión del exsenador y actual miembro del Parlasur, pese a una caución de más de G. 20.000 millones, como garantía de que no se va a fugar del país pese a la elevada pena.
“Los recaudos descriptos obedecen a la necesidad de caucionar convenientemente la responsabilidad que permite evitar el peligro de fuga, en los términos del artículo 245 del Código Procesal Penal”, dijeron los camaristas de feria Gustavo Auadre Canela, Enrique Mercado Rotela y Giuseppe Fossati López.
“Esta norma indica que cuando se produzca la frustración de lo que se asegura en estos casos -rebeldía o sustracción de la ejecución de la pena- la caución debe ejecutarse conforme con lo previsto en el Código Procesal Penal, que en su artículo 504 remite al Código Procesal Civil para todo lo relacionado con la ejecución civil”.
“Luego de efectivizada la inscripción del embargo, y ejecutadas las medidas sustitutivas, el órgano jurisdiccional interviniente habrá de solicitar, inmediatamente, informe de condiciones de dominio, a fin de verificar que la cautela trabada haya efectivamente ingresado con prioridad de primer embargante conforme con el artículo 714 del Código Procesal Civil”, enfatizaron los magistrados.
De este mondo ha de revocarse el Auto Interlocutorio N° 974 del 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia especializado, integrado por los magistrados Elsa María García Hulskamp, Héctor Fabián Escobar Diaz y Alba María González Rolón; en cuanto procede la sustitución de la prisión preventiva conforme con el artículo 245 del Código Procesal Penal, en su redacción modificada por la ley 6350/2029. Este Tribunal no habrá de pronunciarse en detalle sobre las condiciones en las cuales se procederá a la sustitución -o dicho de otro modo, cuales son las medidas sustitutivas a ser aplicadas en concreto- por cuanto, de hacerlo, la decisión que haya de adoptarse no será susceptible de ulterior recurso; lo que privaría a la defensa de revisar la idoneidad, o de controvertir ulteriormente, si así conviniere a sus intereses, las condiciones en las que se procedió a la sustitución. A esto se suma el hecho de que la sustitución requerida hará de producirse recién luego de materializada la caución ofrecida en autos, por lo que resulta oportuno que dichas decisiones sean adoptadas en concreto por el Tribunal de Sentencia, para posibilitar su revisión posterior por la alzada si necesario fuere, sobre la base de las siguientes pautas:
1) La sustitución habrá de acordarse en el marco de las alternativas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 245 del Código Procesal Penal, en su redacción modificada por la ley 6350/2019.
2) Con carácter previo a la efectivización de la sustitución, y a los efectos de juzgar más adecuadamente sus detalles operativos concretos, deberán materializarse las cauciones ofrecidas conforme con el artículo 257 del Código Procesal Penal, de acuerdo con el siguiente detalle:
2ª) El fiador ofrecido, Luis Alberto Jiménez Benítez, deberá comparecer a prestar formal fianza en la secretaría del Juzgado, conforme con el artículo 1456 del Código Civil; obligándose como liso y llano pagador, sin excusión, a abonar fianza legal en los términos prevenidos por el artículo 1457 del mismo Código Civil, hasta el monto máximo de US$ 100.000, o su equivalente en guaraníes; con la facultad de sustituir dicha fianza por prenda o hipoteca suficiente, todo a favor del Estado paraguayo.
2b) En cuanto al certificado de depósito de ahorro ofrecido, el mismo deberá ser presentado al Tribunal de Sentencia a los efectos de que se proceda a anotar el embargo a favor del Estado paraguayo en el título original en los términos del artículo 1512 del Código Civil, por la suma de G. 1.000.000.000. Dicho embargo, habrá de ser noticiado al librador del título (Banco GNB), con indicación de que, a su vencimiento, el mismo deberá ser pagado previa autorización del órgano jurisdiccional penal interviniente en la causa.
3c) En cuanto a los bienes inmuebles ofrecidos como caución; los titulares de los mismos deberán comparecer a la secretaría del Juzgado a prestar su conformidad a fin de que los bienes serán embargados, resultando los mismos titulares de dichos inmuebles de acuerdo con los informes de condiciones de dominio obrantes a fojas 62, 81, 104 y 124 de autos. Prestada dicha conformidad, deberá librarse de inmediato oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, disponiendo el embargo preventivo de los mencionados inmueble, conforme los artículos 710 y 456 del Código Procesal Civil, a favor del Estado paraguayo. Cada inmueble deberá ser embargado por el monto que surge de la tasación ofrecida en autos.
Luego de efectivizada la inscripción del embargo, y ejecutadas las medidas sustitutivas, el órgano jurisdiccional interviniente habrá de solicitar, inmediatamente, informe de condiciones de dominio, a fin de verificar que la cautela trabada haya efectivamente ingresado con prioridad de primer embargante conforme con el artículo 714 del Código Procesal Civil.
Todos los recaudos aquí descriptos obedecen a la necesidad de caucionar convenientemente la responsabilidad que permite evitar el peligro de fuga, en los términos del artículo 245 del Código Procesal Penal. Esta norma indica que cuando se produzca la frustración de lo que se asegura en estos casos -rebeldía o sustracción de la ejecución de la pena- la caución debe ejecutarse conforme con lo previsto en el Código Procesal Penal, que en su artículo 504 remite al Código Procesal Civil para todo lo relacionado con la ejecución civil.
Como las cauciones aquí referidas son todas pecuniarias, y ninguna implica privación de libertad -lo que en el caso de sujetos ajenos al proceso penal es, desde luego, imposible -sino responsabilidad patrimonial de terceros, se justifica ampliamente la remisión a las normas del Código Procesal Civil, y señaladamente, al artículo 520 del mencionado cuerpo legal, norma que se activará ante la decisión que constate los supuestos de ejecución de garantía y en consecuencia, de ser el caso, disponga su ejecución. .
De este modo, la efectivización de la caución pecuniaria en los términos aquí detallados asegurará la pronta realización civil de las garantías ofrecidas en los términos que previene expresamente el artículo 504 del Código Procesal Penal, si fuere el caso; bien advertido que aquí no se cauciona la responsabilidad civil de los imputados, sino únicamente su sometimiento ulterior al proceso penal, con lo que la garantía en cuestión reconoce las causales de extinción previstas en el artículo 259 de Código Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal de Apelación de feria revocó el AI 974 del 23 de diciembre dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital, que había confirmado la prisión preventiva del condenado Enzo Cardozo, exministro del MAG.