Contrariamente a los fiscales del caso, el fiscal interino Néstor Coronel refirió en la audiencia de imposición de medidas del senador Erico Galeano que siempre estuvo presente en la investigación y que ya no se reúnen los requisitos para la prisión preventiva, pese que los hechos punibles imputados son considerados crimen y tienen una expectativa de pena de 22 años de cárcel.
Los fiscales Silvio Corbeta y Deny Yoon Pak señalaron en su pedido de prisión preventiva que los hechos punibles atribuidos al legislador colorado tienen una expectativa de pena de 5 a 22 años y 6 meses de cárcel. “Esta situación refuerza el peligro de que el imputando, estando en libertad, podría sustraerse del proceso penal”.
La Fiscalía requirió la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, consistente en la prisión preventiva del legislador, atendiendo que se cumplen con todos los presupuestos establecidos en los artículos 242 y siguientes del Código Procesal Penal, según lo señalado por los agentes del Ministerio Público.
“La aplicación de la referida medida cautelar se encuentra suficientemente justificada ya que los hechos investigados por el Ministerio Público, atribuidos al señor Erico Galeano Segovia, reúne los requisitos exigidos por la referida regla procesal, puesto que habría obtenido dinero proveniente del narcotráfico y habría estado al servicio de la organización criminal de carácter transnacional conformada en el territorio nacional, liderada principalmente por Sebastián Marcet Cabrera y Miguel Angel Insfrán Galeano, la cual durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2020 a 2021 envió al extranjero la cantidad total de 17.340 kilogramos de clorhidrato de cocaína, cuyas ganancias obtenidas en consecuencias fueron Insertadas dentro del sistema financiero y económico nacional”, argumentaron.
“En tal sentido, existe alta sospecha de que el señor Erico Galeano Segovia no solamente habría recibido de Miguel Insfran Galeano la suma de USD. 1.000.000, proveniente de la mencionada actividad ilícita, sino que también habría obtenido otras ganancias insertadas dentro del sistema financiero y económico nacional, las cuales se encuentran en plena etapa de investigación, y que el imputado, estando en libertad, podría obstaculizar la ubicación o hallazgo de objetos que eventualmente podrían ser sometidos a comiso”, puntualizaron los fiscales Pak y Corbeta.
Además, Galeano presentó varios incidentes dilatorios para evitar la imposición de medidas.
Que dijo Coronel en la audiencia del 242 : De esta manera si bien es cierto al tiempo de la presentación del acta de imputación que data del 19 de mayo del 2023 en las que se exponen los hechos penalmente relevante considerados para la apertura de una investigación bajo los presupuestos del Código Procesal Penal, las cuales se encuentran bien descritos y si bien a la par como medida cautelar en aquel entonces se consideró la relevancia de la petición de la prisión preventiva, este representante público considera que en la actualidad esa medida cautelar ya no corresponde.
“Sobre el punto, el Art. 19 de la C.N., señala: “la prisión preventiva solo será dictada cuando sea indispensable en las diligencias del juicio”, atendiendo a este principio de carácter supremo así como también el Art. 54 del CPP., que refiere que el Ministerio Público debe llevar la investigación con criterio objetivo, vemos que a la altura del proceso se ha realizado una cantidad de diligencias, incluso propuestos por la defensa, que hacen al descargo respecto a las circunstancias fácticas que fueron expuestas en el acta de imputación. En ese tenor la prisión preventiva para una persona sometida a proceso es de carácter excepcional y de última ratio en todo proceso, que busca la seguridad y la eficiencia de la investigación considerando la posibilidad mediata o inmediata de que puedan surgir posibilidades de perjuicio jurídico dentro del proceso. A tenor de ello considera que con medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y que se encuentran descritas dentro del Código de Forma de igual manera se obtendrá la eficiencia para la investigación, así como la eficacia de ésta. ”
“Se puede apreciar que el hoy imputado Erico Galeano en todo tiempo estuvo presente dentro de la investigación que se lleva adelante, si bien es cierto, de alguna manera ha buscado medios o recursos que hacen a su derecho pero que no son compartidos por este Ministerio Público, no es menos cierto que estos medios se encuentran al alcance de todo debido proceso. Siendo así y tras estas consideraciones para lo cual de igual manera señala lo que establece el Art. 28 de la Ley 1562/2000 que en su parte pertinente y en su segundo párrafo expone: “se solicitará la prisión preventiva solo en los casos indispensables conforme lo previsto en la Constitución Nacional”.
“De esta manera en esta primera construcción que hace a la exposición de este representante público sin dejar de considerar que el imputado se encuentra siendo investigado bajo tres tipos penales, éstas por el momento no deja de ser cierto, son de carácter provisorio pero que de alguna manera deben ser considerados más adelante. Siendo así y pasando al estudio mismo de lo que este representante público debe ser considerado por S.S., al tipo de la aplicación de medidas cautelares es importante circunscribirse dentro de lo que establece el Art. 242 del C.P.P., en las que se establecen los requisitos necesarios y que sean de conjunción integra para que pueda corresponder una medida de carácter personal, siendo así y volviendo a reiterar que este representante público es del criterio de que todo sea dentro de la Ley y nada fuera de ella como bien lo dispone el Art. 1° de la C.N., al hablar del respeto del Estado Social de Derecho , refiere que el primer requisito que establece este Artículo en particular, es que existan elementos de convicción suficiente sobre la existencia de un hecho punible grave; sobre el punto, este agente fiscal entiende que los hechos expuestos razonablemente dentro del acta de imputación y que son calificados bajo las aristas del Art. 44 de la Ley 1340/88 así como el Art. 196 y el Art. 239 del C.P., son considerados como hechos punibles graves, sin tomar mérito aún acerca de la convicción pero si de la sospecha razonable”.
“Siguió añadiendo el titular de la acción: “Sobre el segundo requisito que tiene que ver sobre la necesidad de la presencia del imputado y el hecho de que existan suficientes elementos de sospecha de que es autor o participe de los hechos punibles descriptos en el acta de imputación también considera que se encuentran presentes; ahora bien, al referir que también es necesario que la circunstancias del caso particular lleven a pensar que existen elementos para suponer la existencia del peligro de fuga o la posible obstrucción de un acto concreto de investigación, considera que no se hallan presentes y esto es en razón de lo que hizo la evaluación el Ministerio Publico acerca de las circunstancias que rodean el caso, incluso en esta audiencia respecto al peligro de fuga la defensa presentó documentos que avalan la existencia de arraigo de parte del imputado en nuestro país que tampoco debe dejarse de lado tener presente que ejerce la calidad de Senador de la República del Paraguay, cargo al que accedió por voto popular; además considerando que el comportamiento en este caso dentro del procedimiento en particular siempre estuvo presente, desde los inicios de la investigación en donde incluso de que se presentó a ejercer su defensa material ante el Ministerio Publico, situaciones que no son menos importantes para considerar que el peligro de fuga no se encuentra latente.”
“Así mismo el Ministerio Publico viene llevando adelante actividades propias que considera de cargo así como también llevó adelante las consideradas de descargo en la defensa del Sr. Erico Galeano y no encuentra alguna diligencia que pueda de alguna manera ser denominada de latente perjuicio y catalogada de obstrucción en la persona del Sr. Erico Galeano. Tomando en consideración estos puntos considera que los presupuestos del Art. 242 del C.P.P., en la actualidad no se hallan presentes y que la medida de prisión preventiva no es una denominada apta para continuar con el proceso.”
“En este contexto este representante público considera que deben ser aplicadas medidas establecidas en el Art. 245 y que tienen que ver con la suspensión a la ejecución de la prisión preventiva estando convencido de que la medida que debe otorgarse al imputado en este caso es el arresto domiciliario, a ser cumplido en la Ciudad de Capiatá, así también la prohibición de salida del país, la prestación de una caución real para lo cual este representante público solicita que se tengan en cuenta los dos inmuebles ofrecidos por la defensa al tiempo de su alocución y que se establecen en la suma de Gs. 10.543.242.360 en total solicitando se traben embargo sobre dichos inmuebles. ”
“De igual manera deja abierta la consideración de que V.S., otorgue otras que considere adecuadas para el sometimiento óptimo del imputado en su caso, a la par también deja a criterio de V.S., establezca en su caso la correspondencia de otorgar un permiso especial por un día que serían los días miércoles a la hora peticionada por la defensa técnica, que considera este representante tampoco generaría ningún tipo de obstrucción a los mandatos de la justicia. Como bien se dijo, este representante público cree que la petición formulada de igual manera llevará la eficiencia y eficacia que corresponde a todo proceso iniciado sobre hechos penalmente relevantes.”
“También solicito que quede como medida cautelar la inhibición general de gravar y vender bienes sobre los bienes del imputado, así como también el congelamiento y bloqueo de cuentas en bancos, financieras, cada de créditos y cooperativas que estén a nombre del Sr. Erico Galeano Segovia, salvo la que corresponde a la habilitada en el Banco nacional de Fomento para el depósito de su salario respectivo o dieta parlamentaria como Senador Nacional”.