Search

“Figura es delicada y no se debe convertir en compra de impunidad, ni de extorsión”

Compartir:

Cuando la víctima del daño patrimonial es el Estado lo representa la Procuraduría General de la República, de acuerdo a su nueva ley, y es ella la que tiene que prestar su acuerdo para la extinción de la acción penal y no el Ministerio Público. Esto sostiene el abogado Claudio Lovera, quien aclara que la PGR no está obligada a dar su conformidad. Se puede oponer y exigir que el caso sea llevado a juicio oral. Por otro lado, dice que el 25 (10) no se puede aplicar en los hechos pluriofensivos. Señala que la figura “es muy delicada” y hay que “ser pulcros” en su aplicación para que no se convierta “en compra de impunidad, ni de extorsión”. 

Estamos con el doctor Claudio Lovera para hablar sobre el artículo 25 inciso 10, si la reparación del daño extingue la acción. 

Doctor, ¿cuál es su postura Dr.?, ¿Qué nos puede decir al respecto?

El Código Procesal Penal, la Ley Procesal Penal, establece los pasos a los efectos de poder determinar la existencia de hechos y sobre esa base aplicar la ley penal de fondo. Es decir, esa aplicación y esa constatación de circunstancias fácticas, obviamente la constatación y circunstancias fácticas abarcan también identificar personas, para luego dentro de un procedimiento reglado decidir la aplicación de la ley penal. 

El artículo 25 (10) establece en determinadas circunstancias y básicamente en dos categorías que los hechos punibles contra los bienes de las personas y los hechos punibles culposos, en caso de una reparación integral del daño que sea admitido por la víctima, o en determinadas circunstancias admitido por el Ministerio Público, una extinción de la acción penal y de esos mecanismos de cierre del proceso.

El legislador entendió que era una figura válida para cerrar procesos penales identificando el interés de la víctima. 

Entonces, requiere dos presupuestos en este caso en particular, que pertenezcan a estas categorías: hechos punibles contra los bienes de las personas o hechos punibles culposos, solamente para esos casos, y también la admisión de esa reparación integral o por la víctima o por el Ministerio Público. Hay que hacer un análisis caso por caso de quién es el que tiene que expresar esa conformidad. Es lo que establece y es un mecanismo de cierre del proceso penal ahora.

Cuando hablás de bienes de las personas, como entendemos, incluye personas físicas y personas jurídicas, ¿o cómo debemos entender?

 

Tenemos que hacer una labor de interpretación y en este caso tenemos que utilizar las herramientas de interpretación. Una de las herramientas está relacionada con una interpretación sistemática de la ley. Sistemática no solamente dentro del ordenamiento jurídico en particular del Código Procesal Penal, sino dentro del sistema completo. 

Nosotros recurrimos al Código Penal y vamos a encontrar que el Código Penal se encuentra dividido en títulos y capítulos y dentro de esa división es lo que es la parte especial.  Tenemos todo un apartado de los hechos punibles contra los bienes de las personas, distintas figuras, y al hablar de bienes de las personas dentro de lo que es el Código Penal son personas físicas y personas jurídica. Entonces, tenemos dentro de los bienes de las personas, por ejemplo, hechos punibles contra la propiedad como la apropiación, el hurto, pero también tenemos otros hechos punibles; por ejemplo, contra el patrimonio, como la lesión de confianza, la estafa.

Entonces, ahí te da un marco de interpretación para identificar esa categoría de hechos punibles identificando el bien jurídico protegido general, bienes de las personas y dentro de ese bien jurídico subdivisiones, propiedad, patrimonio, etcétera. Es un mecanismo para identificar.

A eso habría que agregarle y reconocer que la mención de bienes jurídicos en el Código Penal es un indicativo de los bienes jurídicos en juego, pero no agota la identificación porque podemos tener casos en los cuales algunos hechos punibles pueden ser pluriofensivos.  ¿Eso qué significa? Que independientemente que estén ubicados dentro, por ejemplo, de lo que son hechos punibles contra los bienes de las personas como concepto general, algunos de estos punibles pueden afectar más de un bien jurídico protegido. 

Entonces, también hay que hacer una labor de que en cada caso en particular. Ejemplo, el robo no solamente afecta la propiedad sino afecta también otros hechos porque se ejerce por ejemplo violencia respecto a las personas. Entonces, por ejemplo, puede estar en juego además de lo que es la propiedad también, la integridad física. Entonces, al ser pluriofensivo, ahí hay otro ámbito de discusión en el sentido si es alcanzado por el 25 (10).

Básicamente lo que habría que identificar que el 25 (10) de extinción, tenemos que identificar un caso en el cual, el único bien jurídico en juego sea los bienes de las personas, entonces podemos avanzar hacia una eventual extinción por conciliación. 

¿Cómo se determina que es pluri ofensivo? Usted dice que no se puede aplicar o no se podría aplicar este artículo 25 en estos casos.

Así mismo, porque en este caso el legislador comprendió y luego puede ser discutible, pero siempre yo insisto mucho en una circunstancia, hay que hacer una labor profunda de interpretación en todos los casos de la ley, recurrir a las herramientas de interpretación y seguidamente sentar una postura fundada, se podrá discutir los fundamentos y eso es válido. Tenemos que acostumbrarnos a discutir y a debatir. 

Ahora bien, tenemos que entender que este mecanismo implica básicamente una preeminencia en los intereses de la víctima, o sea, la víctima de un hecho punible en este caso en particular muchas veces y cuando se trata de los bienes de su interés es generalmente recuperar su patrimonio, pero hay que también tener identificado que la aplicación de la ley penal persigue intereses públicos, es decir, la aplicación de la ley penal implica la vigencia de bienes jurídicos y es un interés público estatal.

Entonces la figura del 25 (10) es muy delicada, hay que ser pulcros en su aplicación para que no se convierta en una figura de compra de impunidad.

¿Cómo se puede comprar esa impunidad?

Por ejemplo, abarcando figuras que no permiten. Ejemplo, hechos punibles pluriofensivos en los cuales en un caso en particular no solamente está en juego intereses patrimoniales, bienes de las personas. Por ejemplo, se afectó otros bienes jurídicos como por la integridad física, que es indisponible porque hay un interés estatal en que se respete la integridad física de las personas, no hay una preeminencia en el sentido de la víctima. Hay que entender que la víctima tiene que recuperar un protagonismo, eso es muy importante, pero también hay que recordar que independientemente en muchos casos de los intereses de la víctima, está el interés de la aplicación correcta en el 100% de los casos de la ley penal. 

No solamente compra impunidad se puede dar, sino que el 25 (10) tampoco se convierte en un mecanismo de extorsión. ¿Eso qué significa? Que también para aplicar el 25 (10) realmente se tiene que establecer que exista un hecho punible, que eso no pasa todos los casos.

Se genera una denuncia, vamos a hablar entre particulares, por lesión de confianza entre particulares y a veces se observa que uno de los primeros días, entre comillas, porque no es un acto de investigación, uno de los primeros actos de investigación es convocar al denunciante y al denunciado y se le pregunta si ellos quieren conciliar.

Obviamente, el denunciado entiende que le están dando trámite a una persecución penal y él tiene como argumento, pero yo sí le debo, pero yo no le debo a través de la comisión de un hecho punible, le debo por una cuestión de que no es una figura penal y es una deuda civil, es muy delicado ese tipo de casos, porque cuando se le convoca, el órgano estatal de persecución, está transmitiendo que entiende que están cumplidos elementos de sospecha, que es un hecho punible y ese es el motivo por el cual le convoca a ese acto de conciliación, y en realidad, eso no es correcto, porque si se va a conciliar primero tiene que existir la sospecha de un hecho punible en concreto.

Hay que entender que el 25 (10) no es una figura que te permite no investigar, al contrario, hay que agotar la investigación y lo que te permite es no hacer un juicio oral, te permite ahorrar un juicio oral, pero hay que tener la convicción de que cuando se aplica la extinción, porque entiendo que hay elementos de un hecho punible, que hay elementos que pertenecen a esas categorías y que bueno el legislador entendió que hay que darle, por ejemplo, bienes de las personas, una preeminencia a la víctima. Te ahorras un juicio oral porque la víctima está satisfecha respecto a recuperar la integridad de su patrimonio, pero tampoco tiene que ser un sistema que te permita no investigar y en este caso en particular aplicar incorrectamente la figura.

 

Cuando usted habla de eso doctor directamente podemos ubicarnos en el campo del Ministerio Público, y decir que el Ministerio Público o la Fiscalía, para no decir los fiscales, se pueden prestar entonces, o sea, el investigador se estaría ubicando entonces y se estaría prestando a ese peligroso juego torcido.

 

Sí, a veces y no necesariamente señalo de que sea por mala intención, a veces es por un tema, yo sé y entiendo que están sobrecargados de caso y eso es real, pero independientemente a esas circunstancias y entiendo de que a veces la sensación puede ser bueno pero si están de acuerdo y finalmente está satisfecha la víctima, está satisfecha también la persona que finalmente hace el pago y se cierra el caso, pero también transmitir ese mensaje de que no se hace ese chequeo de que existan elementos, porque en realidad el principio de legalidad procesal que establece el Código Procesal Penal que una investigación penal una persecución penal solamente puede iniciar si existen por lo menos mínimos elementos para sostener una hipótesis de que hay un hecho punible también es una garantía para los ciudadanos para que no se abran investigación o persecuciones penales sin motivo, entonces hay que chequear, insisto, lo que hay que tener en claro, es que el 25 10 no es un mecanismo para evitar investigaciones, el 25 10 es un mecanismo que permite ahorrar juicios orales, hay que hacer las investigaciones si están presentes los elementos del principio de legalidad procesal, agotar la investigación y si se cumple los requisitos, yo me ahorro un juicio oral, pero no me ahorro investigaciones, porque también insisto estaría violando la ley y estaría abriendo puertas, a esto a denuncias, que no tienen mérito a los efectos de usar un término coloquial asustar al deudor.

 

Podríamos poner los casos de estafa que supuestamente se alegan y se llevan en la parte penal y no reúnen los requisitos, por ejemplo, el engaño y tendría que ser una demanda civil para recuperación, abunda de eso y justamente muchas quejas también prevalecieron en estos últimos tiempos sobre ese punto.

 

Sí, inclusive nosotros tendríamos que llegar a un momento para aspirar como sociedad a ir creciendo. Nosotros tendríamos que llegar algún momento a que el sistema penal y no solamente es el Ministerio Público sino también el Poder Judicial, que teniendo claro los conceptos de agotamiento de investigación, cuáles son las reglas insisto para ahorrarte juicio orales. Hay que entender que todas estas salidas que le llamamos salidas alternativas, dentro de lo que es el Código Procesal Penal, ninguna salida alternativa, implica ahorrarse investigación, todas las salidas alternativas conceptualmente son ahorrarte juicios orales, hay que investigar.

Es cierto, hay una carga importante, pero hay que agotar la investigación y tenemos que llegar a estándares altos en algún momento, por ejemplo que los órganos públicos que intervienen en el sistema penal digan, por ejemplo independientemente que quieras pagar, esto no puede ocurrir en el sistema penal porque no se trata de un hecho punible y desestimar la denuncia, y si realmente entendés que le debes, arreglen ustedes en el ámbito civil, pero si no es un hecho punible acá no puedes pagar.

 

Volviendo al 25 10, ¿Cómo se debe interpretar cuando están en juego los bienes públicos en los casos de corrupción pública?

 

Muy buena pregunta. En primer lugar, lo que implica corrupción pública puede implicar muchas figuras penales. Por ejemplo, el cohecho no pertenece a la categoría de los hechos disponibles contra los bienes de las personas, entonces está fuera de la posibilidad del 25 10.

Dentro de lo que es corrupción pública, sí están dentro del 25 10 figuras como por ejemplo, la lesión de confianza, la estafa, que pertenece a la categoría de hechos punibles contra los bienes de las personas, en este caso en particular, hechos punibles contra el patrimonio.

En ese caso en particular si el caso concreto afecta exclusivamente en el sentido de lo que es el patrimonio del Estado, y no afecta a otro bien jurídico, en ese caso en concreto y estamos hablando de eso de bienes jurídicos reconocidos penalmente, en ese caso en particular si se repara integralmente el daño y lo admite la víctima, entonces existe la posibilidad de extinguir.

Ahí una primera discusión, es quién representa a la víctima, sabemos que el Estado es una construcción jurídica, es una persona jurídica y otra vez dentro del Estado, pueden haber organismos que tengan otra vez una personalidad jurídica independiente  a lo que es el estado en general, en ese caso en particular tenemos las reglas del 67,68,69 del Código Procesal Penal cuando hace referencia a la víctima y también tenemos unas reglas que introdujo la nueva ley de la Procuraduría General de la República porque funcionaba de la siguiente manera hasta la vigencia de esta ley. Víctima si se trata de una entidad con personalidad jurídica y también las gobernaciones y las municipalidades, independiente al Estado, ese interés es representado por esa organización, por ejemplo una entidad con personalidad jurídica, ellos son los que expresan esa voluntad como víctimas si está o no reparado el daño.

Señalaba el Código Procesal Penal en los demás casos, por ejemplo personas jurídicas/Estado esos intereses como víctimas los representaba el Ministerio Público. Con esta introducción de la modificación a lo que es la ley de la Procuraduría, ese interés Estado como víctima lo representa la Procuraduría General de la República, entonces son los que tienen que expresar en el caso en concreto, si admiten o no esa reparación integral a los efectos de la extinción.

Cuando se trata de hecho punibles culposos que afectan, por ejemplo, hay figuras, por ejemplo de hecho punibles contra el medio ambiente, hay figuras culposas, y ahí estamos hablando de lo que son bienes jurídicos que son intereses difusos, en esos casos quien presta la conformidad es el Ministerio Público.

Hay que analizar caso por caso cuando es el Estado y cuando va a ser el representante de la entidad con personalidad jurídica, la Procuraduría o el Ministerio Público. Ninguno está obligado a prestar su conformidad, aunque por ejemplo como víctima, aunque se realice un pago integral la víctima puede decir no acepto que se extinga de esa manera la acción penal y sigue el caso. Nadie está obligado a aceptar el mecanismo. Hay que hacer esa diferenciación, si hablamos de hechos punibles contra los bienes de las personas  y estamos hablando en particular de Estado como personalidad jurídica u otra personalidad del Estado con personalidad propia hay que diferenciar ahí solamente si ese es el bien jurídicamente protegido, esa entidad o la Procuraduría quienes prestan la conformidad.

Si hablamos de hechos punibles culposos cuando se habla de intereses colectivos o intereses difusos, hay que hacer una lectura no solamente el Código Procesal Penal sino también de la ley 6.837 de la Procuraduría General de la República, insistiendo ninguno de estos órganos está obligado a aceptar la aplicación del artículo 25 10.

 

Esta ley es nueva, es poco conocida, ya tiene una aplicación por parte de la Procuraduría. Cuando vos hablas de esa parte doctor y yo me ubico como ciudadano y digo esta modificación no se hizo para tener una sanción entre comillas más complaciente, con los que manejan dinero público, porque en la mayoría de los casos, o sea, lo que le preocupa al ciudadano es el robo y en muchos casos el escandaloso robo al Estado paraguayo, entonces al introducir esta modificación, uno pensaría que se está ablandando esa sanción con él que está obligado y el que se comprometió a velar por el buen uso del dinero público y cuando hablamos de lesión de confianza, ni siquiera es necesario que uno sea el beneficiado puede ser incluso otro, o sea, el autoridad responsable si no cuido bien el patrimonio, la ley establece que será sancionado, pero esta nueva ley de la Procuraduría parece que ablanda, ¿o cuál es su visión?

 

En realidad, la ley de Procuraduría lo que hace entiendo es tocar un punto que estaba en una nebulosa, sino en el sentido de ejercer la finalidad, porque también incluye la ley, que la Procuraduría va a ejercer la acción civil, en sede penal, está concatenado con eso con el tema de que el Estado pueda recuperar el patrimonio, que también es un interés, o sea, el interés también está dado por el tema de que cuando se perjudica el patrimonio público se recupere y se reintegre.

Artículos Relacionados