En una decisión de la Sala Constitucional en el causa que involucra al exgobernador de Presidente Hayes, Eugenio Escobar Cattebecke, el ministro de la Corte, Eugenio Jiménez Rolón preopinante en el caso, acusa a los jueces de violar la cosa juzgada y estar por encina de una decisión de la Sala Penal, que confirmó la condena de a dos años y seis meses de cárcel a Escobar. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberá intervenir e investigar un abierto mal desempeño en sus funciones de los magistrados.
Compartimos el voto del ministro, « la referida condena quedó firme luego del pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto en autos. Cabe recordar que el art. 127 del Código Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales quedarán firmes, sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables. Por su parte, el art. 17 de la Ley 609/95 dispone que las resoluciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia o de las Salas, como en este caso, son irrecurribles -incluso no se admite la impugnación fundada en la inconstitucionalidad-, siendo las excepciones, el recurso de reposición y el de aclaratoria.
Entonces, está fuera de toda duda que la sentencia que determinó la condena de Eugenio Patrocinio Escobar Cattebecke quedó firme luego de que la Sala Penal haya dictado el Acuerdo y Sentencia N O 892 de fecha 21 de diciembre de 2009, lo que implicó que la causa pase a la etapa de ejecución penal, para el cumplimiento de lo dispuesto por aquella. De hecho, en la parte dispositiva de la resolución de la Sala Penal, se ordenó que los autos sean remitidos al Juzgado Penal de Ejecución a los efectos pertinentes.
En la etapa de ejecución de la pena, fue dictado el A.l. N O 8 de fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual la Jueza Penal Leticia Frachi declaró la prescripción de la sanción penal por haberse cumplido el doble del plazo. Luego, esta resolución fue confirmada -en mayoría por el Tribunal de Apelación, mediante el A.l. N O 144 de fecha 8 de octubre de 2013.
Como ya se ha referido, luego de que la Sala Penal haya dictado resolución sobre el recurso de casación interpuesto en autos, la sentencia de condena quedó firme. Naturalmente, al ser una cuestión de orden público y un presupuesto de punibilidad, la Sala Penal juzgó si el hecho punible estaba o no prescripto, lo que -inclusive- fue alegado por la defensa de Eugenio Patrocinio Escobar Cattebecke, como uno de los fundamentos del recurso de casación que interpuso.
De este modo, no caben dudas de que la prescripción del hecho punible fue desestimada por la Sala Penal, porque resolvió confirmar la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia.
Sin embargo, tanto la Jueza de Ejecución como la mayoría de los miembros del Tribunal de Apelación que intervino en la causa, parten del supuesto de que el hecho punible prescribió antes de que la sentencia quede firme; empero, tolerar dicho razonamiento en el momento procesal en el que tuvo lugar, etapa de ejecución de la pena, reconoce a estos órganos una facultad que no solo se extiende más allá de los límites de la cosa juzgada, sino que, además, los posiciona como órganos revisores de resoluciones de la misma Corte Suprema de Justicia, lo que sin lugar a dudas se opone abiertamente al diseño del procedimiento penal vigente. –La Jueza Leticia Fracchi dictó una resolución que se aparta de la normativa vigente, por la sencilla razón de que ha juzgado en violación de los postulados elementales de la cosa juzgada y en exceso de la competencia que la ley le atribuye. Por su parte, esta decisión fue confirmada sin fundamento razonable, por el voto mayoritario de los miembros del Tribunal de e intervino en la causa.
En el momento en que fue dictada la resolución impugnada, la competencia del juzgado de ejecución estaba limitada por las normas previstas en el los arts. 490 y siguientes del Código Procesal Penal, que determinan la competencia decisoria del mismo. Al respecto el art. 492 del Código Procesal Penal establece: «El juez de ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respecto de las finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados o funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control
Se nota, así, que -conforme con las disposiciones vigentes- la actividad en la etapa de ejecución penal se circunscribía a vigilar y controlar la efectiva ejecución de la sanción impuesta durante el tiempo determinado en la sentencia de condena; así como a la resolución de incidentes relativos a su cumplimiento. Por ello, transgredir la competencia legal determinada por ley importa un exceso jurisdiccional arbitrario que, en este caso, también atenta contra la cosa juzgada por desvirtuar una sentencia anterior firme, dictada por la máxima instancia judicial. Y es que la inmutabilidad de la cosa juzgada se ve afectada cuando un fallo dictado en el proceso de ejecución de sentencia se aparta de lo resuelto en ésta.
Es harto sabido que la cosa juzgada es una cualidad de las resoluciones judiciales que se sostiene en la convivencia social y la seguridad jurídica, que exigen que un litigio judicial no pueda ser renovado una vez que finalice con la sentencia firme. La única excepción, en materia penal, claro está, es el recurso de revisión previsto en el art. 481 del Código Procesal Penal. La regla general es, entonces, que los efectos y los términos de la sentencia que se halle firme no pueden ser alterados o desconocidos por juez alguno.
En este caso, la violación de la cosa juzgada se produjo cuando la Jueza de Ejecución, indicando una supuesta prescripción de la sanción que le compete administrar, vuelve a juzgar el plazo de prescripción del hecho punible que ya fuera materia de análisis de la Corte Suprema de Justicia, en oportunidad de resolver, por vía de la casación, la confirmación de la sentencia de condena de Eugenio Escobar Cattebecke. Esta arbitraria decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, incurriendo en el mismo vicio.
Corresponde, entonces, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y declarar la nulidad del A.l. N O 144 de fecha 8 de octubre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Penal, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. A sus turnos, los ministros César Diésel y Alberto Martínez Simón, manifestaron que, se adhieren al voto del ministro preopinante Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos».