29/03/2023

La prueba de indicios en el proceso penal

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En cualquier proceso penal, el acervo probatorio puede estar constituido por pruebas directas o pruebas indirectas. Las primeras son aquellas que versan directamente sobre los hechos que se pretenden probar; mientras que las segundas con base a un hecho plenamente acreditado también pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado, por haber entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado.

 

La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito objeto de la acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las máximas de experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado. Así la prueba de indicios es aquella que no versa de modo directo sobre el hecho que se pretende acreditar, sino sobre otros hechos (secundarios).

 

La prueba por indicios o prueba indiciaria en realidad no es un medio de prueba, ya que no se trata de un procedimiento previsto en la ley para incorporar una fuente de prueba. Se trata de una prueba, en tanto resultado probatorio sobre la base de hechos probados y de un razonamiento.

 

El hecho de que una prueba sea indirecta, no la priva de ser en rigor una prueba, en la medida que es una fuente de conocimiento de un hecho, se orienta a confirmar o no enunciados fácticos mediante la utilización de una inferencia. Lo relevante es la posibilidad de racionalidad, justificación y control de dicha inferencia.

 

Esto nos explica el doctor José Waldir Servín Bernal, magistrado del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, Capital; profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal y autor del libro “Técnicas de Litigación Penal Oral”, en su trabajo sobre la “La prueba de indicios en el proceso penal”, cuya lectura es recomendada para todos los seguidores de El Observador.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que, además de la prueba directa, los Tribunales internos e internacionales pueden fundar sus sentencias en las pruebas circunstanciales, los indicios y presunciones, siempre que de éstos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Resaltó la Corte, que “en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce, puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de pronunciamientos, cuando de aquellas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”.

La especialidad de las presunciones como método probatorio reside en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir, de los presupuestos fácticos, que configuran la conducta típica y la participación en ella del acusado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directa, sino de la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos.

Por indicio, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido debidamente comprobado (hecho-base), susceptible de llevarnos, por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido (hecho-consecuencia).

Esta inferencia consiste en la deducción que se hace, basada en las reglas de las experiencias comunes o técnicas, del hecho conocido para inferir la existencia o inexistencia de otro que es su consecuencia. Pero los indicios no solo han de concluir en la existencia del hecho delictivo, sino pueden concluir también en la participación en el mismo del acusado.

El paso del indicio a su conclusión viene dada por la existencia de una relación causal entre ambos. Este nexo causal se constituye por el razonamiento que une al indicio con su consecuencia. La inferencia es un elemento esencial de la prueba indiciaria, por cuanto los indicios por si solos nada prueban en relación con el delito.

Así, la prueba indiciaria es una prueba de contenido complejo constituida por tres elementos fundamentales: el indicio o hecho-base, la conclusión o hecho-consecuencia y, por último, el nexo o relación causal que une el indicio o hecho-base con su correspondiente conclusión o hecho-consecuencia.

Podemos afirmar que los indicios nacen del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad. La importancia de la prueba indiciaria en el proceso penal radica en que, en muchos supuestos, los indicios son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores y/o partícipes.

En este sentido, la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria, pues prescindir de la misma conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, en especial aquellos perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social. Si sólo se admitiese la prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los tribunales.

En el proceso penal la actividad probatoria constituye la fase más trascendental y la función jurisdiccional se asemeja en ese ámbito a la historiográfica, pues los jueces, lo mismo que el historiador, están llamados a indagar sobre hechos del pasado y averiguar su real existencia estando para ello obligados a realizar no una labor de fantasía sino una obra de elección y construcción sobre datos preexistentes.

Así, existen criterios para evaluar la calidad de los indicios, y en ese sentido la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos:

1. De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos-base o indicios que se estimen propiamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción de la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el mismo.

2. Desde el punto de vista material respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y e) que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y las máximas experiencia y b) que de los hechos-base acreditados surja, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En cuanto a las máximas de experiencia, podemos afirmar que, viene a ser la cristalización de frecuencias, es decir, de fenómenos singulares que ocurren frecuentemente o que se repiten. En definitiva, se trata de un juicio hipotético de contenido general procedente de la experiencia. Las máximas de experiencia pueden ser clasificadas, en primer lugar, como universales absolutas o contingentes:

a) Máximas de experiencias universales absolutas: en este grupo se incluyen aquellas leyes que no admiten excepción, es decir, que se verifican siempre y en todo caso (ej: la ley de la gravedad).

b) Máximas de experiencias contingentes: en este grupo se encuentran aquellas otras leyes que sí admiten excepciones, que si bien se verifican normalmente pueden quedar exceptuadas en algunos supuestos (ej: al hecho de mentir se sigue el sonrojo de la persona, pero no siempre se verifica tal relación).

Por otro lado, las máximas de experiencia se pueden clasificar en vulgares y técnicas:

a) Las máximas de experiencia vulgares se basan en la experiencia común o propia de cualquier persona con un nivel cultural medio (ej: si el autor de un hecho violento se introdujo en una vivienda sin tener que forzar ningún acceso, probablemente habrá sido una persona de la casa quien le ha franqueado el acceso).

b) Las máximas de experiencia técnicas responden a un conocimiento especializado, fuera del alcance de la generalidad de las personas y por ello se recurre a la persona que disponga de los conocimientos precisos en el caso, que tiene la condición procesal de perito.

En cuanto a la valoración de las pruebas indirectas, en la misma debe distinguirse el factum probandum (el hecho que ha de probarse); el objeto de la prueba (el hecho indirecto ya confirmado) y el razonamiento inferencial que constituye el nexo entre un hecho conocido (“el denominado objeto de la prueba”) y un hecho desconocido (el thema probandum). En consecuencia, tan legítimo es introducirse en la valoración de la prueba indiciaria y desde ahí formar convicción, como la posibilidad de controlar esa metodología y censurarla cuando se advierta una decisión arbitraria o cuando existan datos, elementos o razones que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio.

En cuanto a la fundamentación de la prueba indirecta, podemos afirmar de una mayor motivación de ésta, de tal manera que se habla de una motivación reforzada, más intensa y especial que el deber de motivar la justificación de la prueba directa. Tanto la prueba directa como indirecta requieren de un razonamiento probatorio de carácter inductivo cuyo resultado ha de evaluarse en términos de probabilidad, por lo que no puede afirmarse a priori el mayor grado de certeza de la prueba directa sobre la prueba indirecta (indiciaria). La prueba directa no está dotada de un mayor grado de confianza que la prueba indiciaria como tampoco vale más o lleva inexorablemente a la certeza judicial. El testigo no habla por sí solo, necesita el interrogatorio para hablar y responder. Lo que ocurre en el caso de la prueba indiciaria es que para llegar a una determinada conclusión hay una mayor cantidad de pasos inferenciales.

Además, es necesario que en la sentencia se explique el proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con la exigencia de motivación derivada de la Constitución y las leyes, como así también atento a los Principios que rigen en un Estado de Derecho. La necesidad de motivación de la convicción arribada por prueba indiciaria tiene por finalidad permitir al Tribunal Superior controlar la racionalidad del juicio de inferencia o proceso de formación de la convicción. En definitiva, deberá señalarse, en primer lugar, cuales son los indicios probados y, en segundo término, como se deducen de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento del ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.

Cuando el Tribunal motiva una sentencia definitiva exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador (función de autocontrol), verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

Para poder cuestionar la fundamentación de una sentencia sustentada en la prueba de indicios es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria, ya que es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, imponiéndose su análisis en conjunto, a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas.

En conclusión, podemos afirmar que también la prueba indiciaria puede sustentar una sentencia condenatoria sin menoscabar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito y la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos indicios completamente probados; 3) es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados (indicios) y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o máximas de experiencia, es decir, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.

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