La interpretación de los artículos 232, 227 y 275 del CPT, en relación a los intereses laborales, debe ser pro operario, es decir, en favor del trabajador. Restringir la aplicación de estos intereses o asimilarlos a otras figuras indemnizatorias sería contrario a los principios protectores de la legislación laboral, privando al trabajador de un derecho que el legislador ha establecido claramente.
Causa: Ac. y Sent. 90 del 25 de junio del año 2024. Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, de la Capital, Primera Sala, Paraguay. Miembros: Geraldine Cases Monges, Ángel R. Daniel Cohene, Antonia López de Gómez.
Antecedentes del caso
Juzgado de Primera Instancia
Por S.D. Nro. 166 de fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno resolvió: 1. Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 158 de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. No hacer lugar a la demanda laboral promovida contra EBY, por nulidad de despido, reposición en el puesto de trabajo, pago de salarios caídos y demás beneficios, así como el sueldo anual complementario, de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. Hacer lugar parcialmente a la demanda laboral promovida contra EBY, conforme con los argumentos expuestos y la liquidación establecida en el considerando de la presente resolución, en consecuencia, condenar a ésta a que en perentorio término de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, pague al trabajador la suma de dinero a la que deberá adicionarse los intereses moratorios, conforme con los cálculos que se habrá de practicar vía secretaria, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. Imponer las costas a la perdidosa (art. 232CPT).
Hechos alegados
Expresión de agravios presentada, los mismos pueden ser resumidos en tres puntos: los intereses moratorios, marco legal y cómputo; cálculo del rubro del preaviso, y; forma de imposición de las costas. A modo de realizar un estudio ordenado y lógico de los referidos puntos de agravios, se procederá al análisis del rubro de preaviso, luego al de los intereses moratorios y finalmente, lo concerniente a la imposición de costas en el presente juicio.
i). Del cálculo del preaviso. Afirma el apelante que la a quo no ha atendido lo que dispone para su cálculo lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, en su Art. 7.2.2. a), en relación al rubro de indemnización por preaviso, afirmando que ha condenado al pago con exceso de lo que realmente corresponde al actor, y, menciona, que su parte se ratifica en el monto consignado en la “Liquidación Final de Haberes”, pues, el actor debió percibir en concepto de preaviso por 45 días, G. 25.941.002, en aplicación a la norma aludida.
Pues bien, dicha norma del CCCT, agregado por la entidad demandada al momento de
contestar la demanda, reza cuanto sigue: “El preaviso: Se entenderá por preaviso a los días pagos que otorgará la Entidad al funcionario, contados a partir del último día del mes en que se realice la comunicación formal de la decisión de resolución unilateral. 1) El preaviso consistirá en: * Treinta (30) días, si el personal tiene una antigüedad mayor de tres (3) meses y menos de un (1) año, * Cuarenta y cinco (45) días si la antigüedad fuera hasta cinco (5) años, * Sesenta (60) días hasta 10 años de antigüedad. * Noventa (90) días cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años. 2) La Entidad a su solo juicio podrá optar por el reemplazar le cumplimiento efectivo de los días de preaviso por su pago, de ser así, su monto será calculado en base a la sumatoria del sueldo básico, más la bonificación por antigüedad, más el adicional por asistencia perfecta, más el adicional por título, más el adicional por zona, más el adicional por desarraigo, más el adicional por turnos rotativos, más el adicional por semana no calendaría, más la ayuda habitacional o valor locativo, dividida por treinta (30) por la cantidad de días de preaviso. Al resultante se le adicionará la doceava parte en concepto de aguinaldo. 3) Cuando la Entidad optare por el preaviso pago este deberá integrarse con una suma igual a la remuneración del mes, en que se produjera la resolución unilateral, proporcionalmente hasta los días faltantes hasta el último día del mes en que se produjera la desvinculación”.
Problema jurídico planteado
Debe decirse sobre la norma aplicable al caso respecto a los intereses devengados de una relación laboral.
Voto de la preopinante Geraldine Cases Monges
Al considerar la norma contractual, cuya inobservancia por parte de la a quo afirma el apelante, y realizar los cálculos correspondientes, debe decirse que asiste razón a su parte, por lo que esta Magistrada considera que la condena en tal concepto debe ser modificada; sin embargo, no corresponde admitir el monto referido por el representante convencional de la entidad binacional, pues resulta ser inferior a lo que debe ser abonado al actor, conforme será visto a continuación, considerando los montos previstos como variables integrantes de las operaciones aritméticas que no han sido objeto de agravios, con los que se ha procedido a la determinación del cálculo del rubro cuestionado.
Bien, esta Magistrada entiende que, para el cálculo del preaviso, el salario a ser tomado en cuenta es de G. 17.042.450 que se encuentra constituido conforme lo previsto en el Apartado 7.2.2. a) numeral 2, que resulta de la sumatoria de los beneficios que lo integran, que, en el caso del accionante son: salario básico, antigüedad EBY, antigüedad, título y asistencia perfecta o “presentismo”, montos que son tomados de aquellos que se encuentran específicamente detallados y determinados en las liquidaciones de salarios, respecto de las cuales rige el apercibimiento del Art. 158 del C.P.T.
De esta manera, el monto de G. 17.042.450 dividido entre 30 días, cuyo resultado fuera multiplicado por los 45 días de preaviso. A dicho resultante, se adiciona la doceava parte, es decir, en concepto de aguinaldo, previsto en la parte final del numeral 2) de dicho apartado. Finalmente, a este resultado debe añadirse la suma de G. 3.408.486, en cumplimiento al numeral 3) del apartado en cuestión, que prevé integrar al preaviso pago una suma igual a la remuneración del mes en que se produjera la resolución unilateral, proporcionalmente a los días faltantes hasta el último día del mes en que se produjera la desvinculación, que, en este caso, corresponde el pago proporcional de seis días faltantes en el mes de marzo del 2021.
Rubro Monto Gs.
Indemnización por despido injustificado (02 meses) 43.742.288
Indemnización por preaviso (45 días) 31.102.434
Aguinaldo prop. 1er semestre/2021 4.535.843
Vacaciones año 2020 5.453.584
Vacaciones proporcionales año 2021 2.726.792
Asignación anual vacacional 5.843.127
TOTAL: 93.404.068
De los intereses moratorios. Doctrina
Sobre el tema de los intereses moratorios, por ejemplo, la autoridad de Cabanellas ya tenía dicho, hace bastante tiempo, que “…En los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, la opinión más fundada es aquella que considera que los intereses se adeudan desde el momento en que, producida la obligación de abonar una suma cierta y determinada, no se ha cumplido con ella. Un patrono que despide un trabajador sin justa causa no necesita de la interpelación judicial para saber que está obligado a abonarle al trabajador los salarios devengados, la parte proporcional del sueldo anual complementario, las vacaciones proporcionales –caso de tener derecho aquél a éstas- y las indemnizaciones de ley. E incurre en mora desde el instante en que no hace efectivo dicho pago, sea en forma directa o consignando judicialmente el importe; esto es, que no pone a disposición del trabajador efectivamente lo que le debe…”. Cabanellas De Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Heliasta. Buenos Aires, Argentina. Pág. 815.-.
Ley aplicable
Si el ritual laboral dispone expresamente el otorgamiento de intereses según los arts. 232 primera parte 227 y 275 del CPT, y teniendo en consideración que, por la saedes materiae, dicho rubro debe estipularse al momento del dictado de la Sentencia Definitiva, entonces, no puede sino concluirse que estos artículos refieren a condicionantes fácticas distintas a la prevista en el Art. 337 del Código Procesal Laboral, en cuya aplicación y observancia insiste el apelante. Nótese que, en la hipótesis de imperar esta última norma – Art. 337 del CPT– en todos los casos previstos, aquellas normas – es decir, los Arts. 232, 227 y 275 – no tendrían, desde el punto de vista ontológico y deontológico, razón de ser y, además, no estaría acorde a los lineamientos indicados en el Art. 7 del CPT.
Además, ese tipo de entendimiento, implicaría que por medio de una actividad hermenéutica se cree una suerte de redundancias dentro del sistema, que, conforme es sabido, no es lo que persigue una correcta interpretación. Lo que indica el sistema es que una cosa son los intereses generados y producidos como consecuencia de la activación de la mora ex ante incluso del proceso, por no haberse abonado al trabajador los montos correspondientes, y otra distinta, es el monto que surge y se genera por y como consecuencia del juicio y con prestaciones establecidas en la sentencia definitiva, como sería el caso de la indemnización compensatoria y la complementaria.
Este tipo de interpretación se ajusta a los principios cardinales que regulan nuestra materia, como, por ejemplo, el principio protectorio y el de equidad. En tal sentido, cuando ha de interpretarse una norma en materia laboral, a los efectos de determinarse su alcance jurídico para su aplicación a las circunstancias fácticas, debe tenerse en consideración lo que dispone el Art. 7 del CT y el Art. 8 del CPT.
Por aplicación de este principio, no podemos sino concluir que la interpretación de los intereses a los que refiere las normas jurídicas supracitadas, deben ser a favor del trabajador, por lo tanto, asimilarlo a otras figuras indemnizatorias o restringiendo su campo de aplicación, no condice con una interpretación pro operario, sino que todo lo contrario, se le está privando de un rubro que, si bien es accesorio, el legislador señaló expresamente que corresponde su otorgamiento, incluso sin petición del interesado. A idéntica conclusión nos lleva el principio de equidad, establecido en el Art. 7 del CPT, dado que ésta se aplica en conjunción con el principio protectorio y, en ese sentido, la falta de percepción en tiempo y forma de los rubros que legalmente le corresponden al trabajador implica, quiérase o no, una suerte de enriquecimiento del empleador por la utilización del capital que corresponde al trabajador y en detrimento de éste, sin pasar por alto la desvalorización propia del capital por el transcurso del tiempo.
Conclusión
La interpretación de los artículos 232, 227 y 275 del CPT, en relación con los intereses laborales, debe ser pro operario, es decir, en favor del trabajador. Restringir la aplicación de estos intereses o asimilarlos a otras figuras indemnizatorias sería contrario a los principios protectores de la legislación laboral, privando al trabajador de un derecho que el legislador ha establecido claramente.
Ademas, el principio de equidad (Art. 7 del CPT) refuerza esta interpretación, al reconocer que la falta de pago oportuno de los montos adeudados al trabajador constituye un enriquecimiento indebido del empleador, a expensas del trabajador. La desvalorización del capital por el tiempo transcurrido también debe ser considerada para proteger los derechos del trabajador de manera justa y equitativa.
Por lo tanto, los intereses contemplados en los artículos 232, 227 y 275 del CPT deben otorgarse sin necesidad de petición del trabajador, asegurando una interpretación y aplicación coherente con los principios fundamentales de la legislación laboral.
Resolución disponible para descargar: Acuerdo y sentencia