23/09/2023

«No es posible una inscripción que induzca a confusión sobre el sexo»

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Una resolución judicial no puede ordenar una inscripción que contraríe la norma. Las inscripciones no autorizadas por la ley no están admitidas. No es posible una inscripción que induzca a confusión sobre el sexo, dice fallo de la Cámara de Apelación Civil.

La Cámara de Apelación en lo Civil revocó la sentencia de la jueza Karen González por la cual autorizó el cambio de nombre de Emanuel Sepúlveda por Mariana Sepúlveda. El camarista Giuseppe Fossati, argumentó que la ley prohíbe la inscripción de nombres que puedan inducir al error sobre el sexo de la persona. 

La fiscal en lo Civil, Sarita González, había apelado la SD Nº 22 del 20 de febrero del 2018, por el cual se autorizaba la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Emanuel Sepúlveda, para consignar el nombre femenino de Mariana, ya que este se identifica como una mujer trans. 

El solicitante considera que cambiar su nombre configura una justa causa en los términos del art. 42 del Código Civil, ya que tiene adquirido un nombre social que estima le corresponde hacer valer sin tapujos. Aclara que no pretende el cambio de su estado, condición civil ni filiación, insistiendo en que tiene derecho a ser identificada con el nombre que utiliza cotidianamente.

La fiscal Sarita González Valdez, expresó agravios en los términos del memorial que corre a fs. 87/90 de autos. Allí realiza un recuento de los argumentos expuestos por la a quo, en función de la pericia practicada por la Lic. Gabriela Alvarenga, psicóloga forense del Poder Judicial, además de referir a ciertos casos expuestos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, opiniones proferidas por amicus curiae, y el fallo «Atala Riffo y niñas vs. Chile». 

González se preguntó si dichos fallos son vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico, manifestando que a su entender no lo son, citando jurisprudencia en el sentido de indicar que las opiniones consultivas no serían propiamente sentencias. Posteriormente, afirma que el nombre de las personas físicas compete al orden público, y en este sentido cita jurisprudencia nacional, además de ampararse en el art. 33 de la Constitución Nacional, motivos por los cuales asegura que la a quo habría errado al fallar contra las expresas disposiciones de los arts. 45 del Código Civil y 56 de la Ley N° 1266/1987, otorgando el cambio solicitado e induciendo a la confusión, ya que el nombre elegido para el cambio es femenino, pero la persona que lo llevará es de sexo masculino. 

Al contestar traslado, Sepúlveda argumentó que no se le puede obligar a utilizar un nombre que no correspondería al de su identidad social, porque la construcción de dicha identidad estaría protegida por la Constitución Nacional, por lo que pidió la confirmación de la sentencia apelada.

El análisis quedó en manos de la Cámara, integrada por Giuseppe Fossati, Miguel Rodas y  Enrique Mongelos.

ANÁLISIS DEL CAMARISTA GIUSEPPE FOSSATI

 En su voto, el camarista sostuvo el ejercicio más elemental de interpretación sistemática evidencia que la inscripción en el Registro del Estado Civil, que se ordene por resolución judicial, debe tener la forma prevista por ley; o lo que es lo mismo, la resolución judicial no puede ordenar una inscripción que contraríe las disposiciones de la Ley N° 1266/1987, ya que a tenor del art. 34 del mencionado cuerpo legal, las inscripciones no autorizadas por la ley no están admitidas, de donde surge que no es posible una inscripción que induzca a confusión sobre el sexo, ya que esta eventualidad está expresamente prohibida por el art. 56 de la Ley N° 1266/1987.

“La necesidad de evitar nombres que puedan generar confusión en cuanto al sexo es ampliamente conocida en la doctrina: «Signo individualizador de la persona, el nombre debe adecuarse al sexo de quien lo porta, ya que la exteriorización de este dato contribuye a distinguir si el sujeto mentado es varón o mujer, y luego vendrá el apellido para ubicarlo en una familia. Desde luego que aquella función la cumplirá el prenombre, pues para esos fines, abundan en todos los idiomas los característicamente masculinos o femeninos…» (PLINER, Adolfo. El nombre de las personas. Buenos Aires, Astrea, 1989, 2″ ed., pág. 54). Por esta razón y esa es la finalidad que cumple el art. 56 de la Ley N° 1266/1987-«El nombre individual, o nombre de pila, es el elemento individual del nombre que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia. Como es susceptible de forma masculina y femenina indica de entrada el sexo de la persona designada» (LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de derecho civil. Parte general. Buenos Aires, Lexis Nexis – Abeledo-Perrot, 2003, 20″ ed., tomo I, pág. 268).-

Esta función del nombre, que permite identificar a la persona como de un sexo determinado, «responde a exigencias de derecho público orientadas a la certidumbre en las relaciones jurídicas» (FRAJOLI GUALDI, Cecilia. Il diritto al nome, en RUSCICA, Serafino. I diritti della personalità. Padova, CEDAM, 2013, 1ª ed., pág. 449). Ciertamente, no es el caso de proseguir con este tipo de citas, vista la claridad de la disposición del art. 56 de la Ley N° 1266/1987, cuya aplicabilidad al caso de autos ya hemos definido, sin que sea de recibo la tesis propuesta por el actor a fs. 92/93. Si ha de decirse aqui que dicha norma reconoce profundas raíces históricas, las que nos son ilustradas con particular claridad por la pluma de Enrico SPAGNESI, autoridad indiscutida de historia del derecho italiano, y en particular, de los nombres: «El problema de la identificación personal se presentaba para los glosadores como parte del problema relativo a la demonstratio rerum, para el cual era regla corriente que un acto no resultase viciado por una descripción inexacta, o incluso de un error, relativo a los nombres, siempre ubi de corpore constat» (SPAGNESI, Enrico. Nome (storia), voz de la Enciclopedia del diritto. Milano, Giuffrè, 1978, 1ª ed., tomo XXVIII, pág. 295). Por eso este mismo autor concluía, en el marco de la misma percepción histórica, que «en general debe decirse que es inútil la expresión ideal de la designación personal, si no se logra alcanzar la certeza de la identidad, finalidad para la cual todo medio (indicación del nombre del padre o de fa madre de la ciudad de proveniencia, de la profesión es adecuado» (Ibidem, pág. 296)”, expresa en parte de su análisis. 

Agrega que el art. 56 de la Ley N° 1266/1987 no es arbitraria, sino que responde a una exigencia propia de los ordenamientos jurídicos a lo largo del tiempo, la necesidad de identificar a la persona designada con el nombre más allá de toda confusión, con la mayor  certidumbre posible. Por ende, la prohibición de inscribir errores que puedan llevar a confusión sobre el sexo no es algo arbitrario o novedoso, por el contrario, ya en la ley del Registro Civil de la provinera de Mendoza se encontraba esta prohibición (comentada por SALVAT, Raymundo M. Tratado de derecho civil argentino. Parte general. Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1954, 10ª ed., tomo I, pág. 352). En nuestro ordenamiento, un instrumento normativo tan lejano en el tiempo como la Ley N° 58 del 17 de enero de 1914 ya imponía identificar, en el acta de nacimiento, «el sexo de la criatura y el nombre que se le dé» (art. 49, inc. 2°); lo que evidencia que desde la perspectiva histórica y tradicional del Registro del Estado Civil, el ordenamiento nunca admitió nombres de pila que puedan inducir a la confusión sobre el sexo de la persona.

Conluye “que queda claro que la prohibición de inscribir nombres que puedan inducir a error sobre el sexo – colocar un nombre propio de una persona de sexo femenino, a una persona de sexo masculino – que es lo que aquí se pretende, no se aplica sólo para la primera inscripción, sino que es una limitación vinculante incluso para el magistrado, en los términos de los arts. 34 y 40 de la Ley N° 1266/1987; y como la inscripción del nombre debe hacerse en el Registro del Estado Civil, a tenor del art. 42 del Código Civil, entonces la sentencia judicial que así lo declare debe dictarse en observancia de los requisitos previstos en la Ley N° 1266/1987, entre los cuales se incluye la prohibición de inscribir nombres que induzcan a confusión en el sexo”.

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