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Procesados en causa “Mercat” no cumplieron requisitos para admisibilidad de casación 

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La Sala Penal de la Corte declaró inadmisible los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Walter José Galindo y Luz Antonella Guerrero, detenidos en el marco de la causa Mercat, 

Por medio del citado recurso los mencionados pretendían anular las actuaciones del Ministerio Público en el plano de la investigación por tráfico de drogas..

Específicamente accionaron contra l A.I. Nº 192 de fecha 08 de agosto del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Crimen Organizado de la ciudad de Asunción, el cual resuelve: 1- ADMITIR, el recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Lilian Mendoza Caballero, por la defensa técnica de Fernando Rafael Silva Riveros, contra el A. I. N° 187 de fecha 30 de junio del 2022, dictado por la Juez Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, Abg. Rosarito Montanía. 2- CONFIRMAR, por los fundamentos precedentemente expuestos, el auto apelado en todas sus partes.

Como también el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada Mariela Elizabeth Cardozo por la defensa  técnica de Walter José Galindo Domínguez y Luz Antonella Guerrero, en contra de A.I. N° 211 del 24 de agosto de 2.022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, el cual resolvió: 1) ADMITIR el recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Mariela Elizabeth Cardozo, por la defensa técnica de Walter Jose Galindo Dominguez Y Luz Antonella Guerrero Quintana, contra el A. I. N° 208 de fecha 26 de julio del 2022, dictado por la Juez Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Tumo, Abg. Rosarito Montanía. 2) CONFIRMAR, por los fundamentos precedentemente expuestos, el auto apelado en todas sus partes.-

En palabras de la ministra Carolina Llanes, la preopinante por sorteo sostuvo explicó que toda admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.-.

En los recursos incoados, se observa que los fallos impugnados -A.I. Nº 192 de fecha 08 de agosto del 2022 y A.I. N° 211 del 24 de agosto de 2.022 – si bien cumplen con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no ponen fin al procedimiento –Art. 477 del CPP-puesto que como se observa se resuelve la continuidad del proceso.

“Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales.”

En iguales términos se expresó el ministro Luis Benítez Riera atendiendo a que ninguna de las dos resoluciones impugnadas cumple con el requisito establecido en el art. 477 del C.P.P., debido a que si bien fueron dictadas por el Tribunal de Apelaciones, las mismas no ponen fin al proceso, por lo cual no pueden ser recurridas por esta vía, por lo que corresponde declarar inadmisibles los recursos interpuestos es mi opinión.

En tanto que el ministro Manuel Ramírez Candia se adhirió a los fundamentos anteriormente mencionados confirmando la inadmisibilidad.

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