La Sala Penal de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la defensa del expolicía Cristino Conrado Samudio Godoy, quedando firme de esta manera su condena a 18 años de pena privativa de libertad por narcotráfico.
Los Abogados Hugo López Sanabria y Sandra Concepción Rodríguez, en representación Samudio Godoy, recurrieron la Sentencia Definitiva N° 241 de fecha 22 de junio de 2021 del Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 8 de marzo de 2022 del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital.-
La Dra. Carolina Llanes, preopinante, señaló que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que ha citado los incisos 2 y 4 del mencionado artículo, pero no ha logrado fundar de manera fehaciente ninguno de ellos.
“La exigencia de acreditar la existencia de pruebas falsas (Art. 481, inc. 2) del CPP, un “fallo posterior firme” implica que el recurrente debe presentar la copia del mismo, diligencia que no ha sido cumplida en estos autos; lo que significa que en su defecto, el revisionista debe demostrar que las pruebas documentales o testimoniales que sirvieron de sustento a la condena son evidentemente falsas aunque no exista un procedimiento posterior, o sea, que la falsedad debe surgir, sin duda de ninguna naturaleza, del propio documento o del mismo testimonio.-
Prosiguió diciendo que el inc. 4) del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una norma más favorable.
“El revisionista pretende la absolución de su defendido indicando en resumen que han existido unas investigaciones periodísticas en el año 2022 contra agentes del departamento SIU de la Senad, que fueron denunciados en la prensa por un hecho de supuesta incongruencia en la declaración jurada presentada por los mismos, siendo desmentido esto posteriormente con un informe de la Contraloría General de la República que concluyó que no existían tales incongruencias, el revisionista aduce que estos agentes denunciados por ese hecho, inventaron pruebas contra él, en el año 2017, específicamente en relación a las escuchas telefónicas realizadas en el marco de la investigación de esa causa. En relación a esto como es bien sabido el acusado ha tenido la suficiente oportunidad en el marco del proceso, tanto en la audiencia preliminar como en el Juicio Oral y Público para señalar los vicios formales, oponer todas las objeciones, excepciones e incidentes tanto al Juez de Garantías como al Tribunal de Sentencia en relación a la investigación realizada en el marco de la causa, el acusado debía de haber demostrado que las pruebas utilizadas en su contra eran falsas, precisamente las escuchas telefónicas realizadas en el marco de la investigación , las cuales fueron debidamente autorizadas y controladas por el Juez Penal de Garantías correspondiente, arrojando de esta forma la investigación fiscal la suficiente certeza que ha dado la plena convicción al Tribunal de Sentencia sobre la culpabilidad del acusado condenado a 18 años de pena privativa de libertad y luego confirmada dicha condena por el Tribunal de Alzada, por tanto el recurso deducido carece de fundamentos”, expuso.
Señaló que la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista.
“Se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos, votando así por no admitir el recurso”, postura a la cual se adhirió el Dr. Luis M. Benítez Riera.
A su turno, el Dr. Manuel Ramírez Candia, votó por declarar inadmisible arguyendo que “en base a publicaciones periodísticas, que tampoco tienen un sustento probatorio introducido en algún otro proceso penal, el revisionista saca conclusiones y hace valoraciones respecto a una circunstancia que salió como una noticia, cuando claramente en el recurso de revisión, se deben invocar hechos nuevos que hagan evidente que el hecho no ocurrió, o se debe pretender la incorporación de un medio de prueba. No son admisibles las valoraciones que realice el recurrente de indicios, ni lo que le parezca de cómo se tiene que determinar el hecho, en primer lugar porque, el Art. 481 núm. 2 exige que la sentencia impugnada se haya basado en una prueba documental o testimonial falsa, lo cual no se da en el presente caso, ya que, lo que se afirma que es “falso” es un procedimiento de allanamiento; en segundo lugar, porque el recurso de revisión, según lo establecido en el Art. 481 núm. 4, debe estar fundado en “hechos nuevos” y, hecho, en sentido estricto, guarda relación con un presupuesto de la punibilidad y tiene que ser contradictorio con otra sentencia dictada en el marco un proceso distinto”.
El exuniformado fue condenado por tráfico de drogas, asociación criminal, tenencia y comercialización de sustancias estupefacientes, al quedar probado en juicio que formó parte de una organización criminal que se dedicaba a traficar droga desde Salto del Guairá.