El juez Humberto Otazú rechazó los incidentes de nulidad de actuaciones y de prescripción presentados por la defensa del fiscal de Choré, Florencio Pereira Rodas y su esposa Miryan Nancy Giménez de Pereira, imputados por lesión de confianza, causa que investiga un daño patrimonial causado al Indert por sobrefacturación de obras sociales.
En el escrito a cargo del abogado Won Suk Choi, señala que el primer y a la posre, «único» acto interruptivo de la prescripción se dio con la citación a audiencia de declaración indagatoria (Art. 104 inc. 1° num. 3 del C.P.) que obra en la carpeta fiscal. Dicha citación tiene fecha 29 de agosto del 2.018 y obra a fs. 51 del Tomo Il principal de la Carpeta Fiscal (ver facsímil adjunto).
El juez Humberto Otazú rechazó los incidentes de nulidad de actuaciones y de prescripción presentados por la defensa del fiscal de Choré, Florencio Pereira Rodas y su esposa Miryan Nancy Giménez de Pereira, imputados por lesión de confianza, causa que investiga un daño patrimonial causado al Indert por sobrefacturación de obras sociales.
En el escrito a cargo del abogado Won Suk Choi el primer y a la posta, «único» acto interruptivo de la prescripción se dio con la citación a audiencia de declaración indagatoria (Art. 104 inc. 1° num. 3 del C.P.) que obra en la carpeta fiscal. Dicha citación tiene fecha 29 de agosto del 2.018 y obra a fs. 51 del Tomo Il principal de la Carpeta Fiscal (ver facsímil adjunto).
“En teoría, a partir de ahí, se tuvo que reanudar el plazo de prescripción, es decir, habría en todo caso cumplido los 5 años el 29 de agosto del 2.023, salvo que antes haya ocurrido otro acto interruptivo de PRESCRIPCIÓN. Pero resulta ser que tal interrupción no ocurrió,” expresa.
Seguidamente, Otazú funda, conforme a las constancias de autos a fs. 51 del tomo II de la Carpeta Fiscal se encuentra una citación a audiencia indagatoria fijada para el día 11 de septiembre de 2018, por lo que en dicha fecha ocurrió el acto interruptivo, fecha en donde la defensa presentó una nota de suspensión de la audiencia en cuestión ejerciendo de esa manera un derecho, no prestar declaración, en este punto es importante destacar que conforme el art. 104 inc. 1 num. 3º del CP, una citación para indagatoria del inculpado”, contrario a lo manifestado por la defensa, la norma señala la citación a una indagatoria y no a la cédula de notificación y/o fecha en que el investigado toma conocimiento de la fecha de audiencia.
Por lo que, desde el 11 de setiembre del 2018 fue interrumpido el plazo, y por tanto empezando a nuevamente a correr desde dicha fecha, seguidamente, a fs. 73/75 del Tomo II de la Carpeta Fiscal se halla un requerimiento de allanamiento presentado en fecha 27 de diciembre del 2021, que de acuerdo a lo establecido en inc 7 del artículo 104 del C.P. que establece lo siguiente: “7. Un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional 1;” por lo que, es un acto interruptivo, empezando nuevamente a correr desde dicha fecha es decir desde el 27 de diciembre del 2021.
Posterior a ello, el Ministerio Público presentó acta de imputación ante este Juzgado en fecha 7 de septiembre de 2023, encontrándose aún dentro del plazo de ley, por lo que, la acción se encontraba plenamente vigente no habiendo operado al prescripción de la misma al momento de la presentación del acta de imputación el cual es la fecha del último acto de interruptivo, por lo que, conforme a las consideraciones realizadas el Juzgado resuelve No Hacer Lugar al incidente de prescripción presentado en fecha 17 de noviembre de 2023 por la defensa técnica del matrimoni.
“En teoría, a partir de ahí, se tuvo que reanudar el plazo de prescripción, es decir, habría en todo caso cumplido los 5 años el 29 de agosto del 2.023, salvo que antes haya ocurrido otro acto interruptivo de PRESCRIPCIÓN. Pero resulta ser que tal interrupción no ocurrió,” expresa.
Seguidamente, Otazú funda, conforme a las constancias de autos a fs. 51 del tomo II de la Carpeta Fiscal se encuentra una citación a audiencia indagatoria fijada para el día 11 de septiembre de 2018, por lo que en dicha fecha ocurrió el acto interruptivo, fecha en donde la defensa presentó una nota de suspensión de la audiencia en cuestión ejerciendo de esa manera un derecho, no prestar declaración, en este punto es importante destacar que conforme el art. 104 inc. 1 num. 3º del CP, una citación para indagatoria del inculpado”, contrario a lo manifestado por la defensa, la norma señala la citación a una indagatoria y no a la cédula de notificación y/o fecha en que el investigado toma conocimiento de la fecha de audiencia.
Por lo que, desde el 11 de setiembre del 2018 fue interrumpido el plazo, y por tanto empezando a nuevamente a correr desde dicha fecha, seguidamente, a fs. 73/75 del Tomo II de la Carpeta Fiscal se halla un requerimiento de allanamiento presentado en fecha 27 de diciembre del 2021, que de acuerdo a lo establecido en inc 7 del artículo 104 del C.P. que establece lo siguiente: “7. Un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional 1;” por lo que, es un acto interruptivo, empezando nuevamente a correr desde dicha fecha es decir desde el 27 de diciembre del 2021.
Posterior a ello, el Ministerio Público presentó acta de imputación ante este Juzgado en fecha 7 de septiembre de 2023, encontrándose aún dentro del plazo de ley, por lo que, la acción se encontraba plenamente vigente no habiendo operado al prescripción de la misma al momento de la presentación del acta de imputación el cual es la fecha del último acto de interruptivo, por lo que, conforme a las consideraciones realizadas el Juzgado resuelve No Hacer Lugar al incidente de prescripción presentado en fecha 17 de noviembre de 2023 por la defensa técnica del matrimoni.