Este año se presentaron 127 excepciones de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional y en su mayoría son dilatorias, “que claramente no corresponden según el Código Procesal Civil”, refirió el ministro Víctor Ríos en la sesión de ayer de la Corte. Insistió en que los jueces no deben dar trámite a “excepciones claramente improcedentes”. En reiterados fallos, sobre todo en el voto del ministro Gustavo Santander, se apuntó, que, si la excepción se presenta contra resoluciones judiciales, el magistrado no le debe dar trámite, ya que según el artículo 358 del Código Procesal Civil, se interpone contra ley u otro acto normativo y no contra decisiones judiciales. La jueza Mesalina Fernández ya aplicó en un caso.
“Es muy claro en que caso corresponde una excepción de inconstitucionalidad y que ya no se de trámite a aquellas excepciones claramente improcedentes y eso no implica que el juez de otras instancias esté asumiendo una función de la Sala Constitucional, asume el rol de juez, que no puede dar trámite a planteamientos claramente fuera de la ley”, apuntó Ríos.
ANTECEDENTES
Jueza no da trámite a excepción contra
resolución con base a fallos de la Corte
La jueza Mesalina Fernández no dio trámite a una excepción de inconstitucionalidad, que presentó la defensa de un querellado en un caso de lesión culposa, contra el rechazo de un incidente promovido por el abogado en la fase previa al debate en juicio oral. La magistrada, al rechazar el trámite de sustanciación fundó su decisión en el artículo 358 del Código Procesal Civil, que establece que la excepción se interpone contra una ley u otro acto normativo y no contra una decisión judicial. Este importante precedente, cumple con la exhortación de la Sala Constitucional de la Corte, que dejó sentada esta postura en reiterados fallos.
La resolución fue dictada en una causa de acción penal privada caratulada: «Antonio de Miranda Correa Neto sobre lesión culposa», dónde el abogado del querellado interpuso una excepción de inconstitucionalidad a raíz del rechazo del incidente promovido por el mismo en la fase previa al debate del juicio oral. Los fundamentos esgrimidos por la magistrada para rechazar el trámite de sustanciación de la excepción se fundaron en el artículo 538 del Código Procesal Civil, que dispone que la excepción puede interponerse contra una ley u otro instrumento normativo, no reuniendo estas cualidades una resolución intermedia de rechazo de un incidente en la fase previa al juicio oral y existiendo además jurisprudencia constante y uniforme de la Sala Constitucional en dicho sentido, jurisprudencia de aplicación obligatoria para los juzgados y tribunales, además de fundarse en la ley.
La resolución quedó consignada en el acta de juicio y fue repuesta por el abogado, pero confirmada por la magistrada por los mismos fundamentos.
Ministro insta a jueces a no dar trámite a
excepciones contra resoluciones judiciales
El ministro de la Corte, Gustavo Santander, instó a los magistrados a no dar trámite a las excepciones de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, ya que la ley es muy clara al señalar que se deber presentar para evitar que una norma sea aplicada a un caso específico. “Lo que busca es lograr de la Corte una declaración de inconstitucionalidad de una ley u otro acto normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo”, agregó. Instó a los jueces a la aplicación de medidas correctivas “en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia de Justicia”. Es en el Acuerdo y Sentencia N° 458 del 18 de setiembre pasado, por el cual junto a sus colegas Víctor Ríos y César Diesel, rechazó la excepción que planteó la defensa del exintendente Gustavo Alfonzo, en caso de lesión de confianza.
“Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de la disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad; la Constitución Nacional en su artículo 132; el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Entonces, de las normativas antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente”, señaló en su voto el doctor Santander.
Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del artículo 538 del ritual procesal. Las presentaciones de la excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa, que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente, apuntó el ministro.
“En ese contexto, se debe tener presente que el
cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide en el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate”, dice el fallo.
“Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra resoluciones judiciales dictadas durante el proceso penal. Es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone su rechazo”, afirmó Santander.
“Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función del artículo 15 inciso F numeral 2° del Código Procesal Civil”, agregó el alto magistrado.
“Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos”, enfatizó el doctor Santander.
Los doctores Víctor Ríos y César Diesel hicieron sus votos en el sentido de rechazar la excepción de inconstitucionalidad.
La excepción de inconstitucionalidad fue presentada por la abogada Magdalena Narváez en representación del exintendente de Arroyos y Esteros, Gustavo Amado Alfonzo Prieto y su hermana Carmen Cristina Alfonzo Prieto, procesados por lesión de confianza.