Los miembros de la Sala Constitucional coincidieron en que la normativa vigente no establece a la Consulta Constitucional como mecanismo de control de constitucionalidad.
El Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital realizó una consulta constitucional sobre el siguiente expediente: «R.H.P. de segunda instancia del Abg. Carlos Raúl López en los autos: Gloria Ramona Cayetana Díaz de Bareiro c/ Procuraduria Gral. de la República s/ Ejecución de resoluciones judiciales nº 273/2019».
El Dr. César Diesel, preopinante, dijo en su voto que la Sala no puede pronunciarse «en abstracto» es decir, fuera del caso concreto en que la norma cuestionada deba aplicarse, por lo que no corresponde que la consulta constitucional sea evacuada.
A su turno, el Dr. Víctor Ríos manifestó en su voto que ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente.
Finalmente el Dr. Gustavo Santander expuso que” la norma constitucional no establece que la Sala Constitucional de la Corte tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción”.
Agregó que “estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente”.
Según argumenta, “los jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes”.
Finalmente afirmó que la Sala Constitucional “carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional”.
En consecuencia, la Sala resolvió no evacuar la consulta constitucional.