“El Tribunal Interamericano ha establecido que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, en ese sentido, este derecho no solo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas, sino también en lo que toca a las que resulten ingratas para el Estado o cualquier sector de la población”, señaló la jueza Rossana Frutos Olguín, en la resolución en la cual ratificó esta semana la libertad de prensa y de expresión y el derecho de los ciudadanos a recibir información.
“De esta forma, cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionales al fin legítimo que persigue; pues, sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios”, resaltó la magistrada en esta decisión, que hace que la gente tenga la esperanza de que podemos lograr una justicia mejor, no sometida a sectores políticos o económicos y falla con base a la Constitución, convenios y leyes.
La jueza Frutos explicó en el Auto Interlocutorio Nº 567 del 29 de abril pasado, que la denuncia fue realizada por Gisele Mousques, amparándose en la ley Nº 5777/16 “De protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia”, por violencia sicológica, por violencia telemática y violencia contra la integridad.
VIOLENCIA SICOLÓGICA
El término de Daño Sicológico se instala dentro de una complejidad y variedad conceptual, que conlleva a un crisol de definiciones dentro del campo del Derecho y la sicología, afirmó la magistrada, para luego transcribir las definiciones de Puhl, Izcurdia y Varela, Daray Hernan y Zavala González.
“De lo expuesto se entiende que el Daño Sicológico se distingue por su carácter patológico cuyo estudio y diagnóstico no corresponde al ámbito de lo jurídico, sino que requiere el auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental. Corresponde a las nociones elaboradas por dicha ciencia determinar si el evento generador del daño ha desencadenados un proceso sicológico que afecta al individuo, tanto en las actividades que podría desempeñar, como en su capacidad para disfrutar la vida. En este punto es importante señalar que no se intenta medir la intensidad o morbosidad de los hechos denunciados sino el umbral de la tolerancia de la persona y la afectación en su unidad funcional”, manifestó la magistrada en su resolución.
“En virtud de los lineamientos conceptuales podemos afirmar que el daño sicológico se compone de los siguientes elementos: 1- Carácter patológico, 2- Nexo causal, 3- alteración de las capacidades normales del agente o agravante de una incapacidad preexistente”, acotó.
“Resulta oportuno señalar que cuando se plantea cuestiones de esta índole en el proceso judicial, cuya solución exige conocimientos técnicos que el juez no posee, es preciso recurrir al peritaje sicológico a los fines emitir dictamen y/o informe razonado suficiente en sí mismo y contentivo de los elementos aplicables a la solución del caso”, agregó la jueza.
“De los informes médicos presentados como prueba instrumental realizado por a la señora Gisele Zuni Mousques a cargo del médico Roberto Rivarola, Clínica; el doctor Guido Martínez, neurólogo, no surge un diagnóstico patológico, en el mismo no se tipifica desde el saber de la ciencia sicológica algún trauma o alteración en la siquis de la evaluada. El resultado indica un síntoma de ansiedad, pero en el conocimiento específico (sicología) la ansiedad puede ser de carácter adaptativa o puede configurarse como trastorno de ansiedad, por lo que dicha discriminación calificativa no se vislumbra en el presente informe”.
“Tampoco se ha demostrado una relación de causalidad entre los hechos denunciados y el posible perjuicio, al no patentarse menoscabo de carácter sicológico en la denunciante. Menos aún se acredita como consecuencias sobrevinientes a los hechos denunciados alguna incapacidad en el agente o su agravante a una preexistente, entiéndase esta capacidad como el goce, desarrollo y calidad de vida del individuo”, apuntó la magistrada en su fallo.
VIOLENCIA TELEMÁTICA
Respecto a la segunda controversia, el derecho a la libertad de expresión, reconocido por las constituciones políticas de los estados democráticos, es, a tenor de lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 5/85 “la piedra angular de la democracia”, entendida ésta como la base sobre la cual se construye un sistema democrático y de respeto a los derechos fundamentales. Este derecho comprende, según lo han entendido los órganos de protección de derechos humanos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una doble dimensión, por un lado, la de difundir ideas, pensamientos y expresiones de toda índole, sin consideración de fronteras, y por otro lado, el derecho a recibir información, salvaguardando y protegiendo especialmente aquellas informaciones de interés público”.
“Al respecto, el Tribunal Interamericano ha establecido que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. En ese sentido, este derecho no solo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población”.
“De esta forma, cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionales al fin legítimo que persigue; pues, sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios”.
“Es importante recalcar, que, en una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. En la misma línea, la vertiente colectiva de la libertad de expresión, como cualquier otro pilar fundamental de la sociedad, y como derecho procedimental para el ejercicio de la participación pública, permite, que, por este medio, las personas puedan ejercer el control democrático de las gestiones estatales para poder cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, posibilita que las personas puedan formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. Así, el control democrático por parte de la sociedad, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública».