18/05/2024

Search

Suspender pérdida de investidura puede “interferir en funciones del Parlamento”

Compartir:

Uno de los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional de la Corte, para no suspender los efectos de la resolución del Senado por la cual se dispuso la pérdida de investidura de Kattya González es “por el peligro que representa adoptar una medida que interfiera indebidamente en las funciones del Parlamento”. Además, para los ministros Víctor Ríos, Gustavo Santander y César Diesel, no se da el “gravamen irreparable”, al constatarse que González fue sustituida por su suplente, votado por los mismos que la eligieron a ella.

El doctor Ríos manifestó en su voto que el efecto suspensivo solicitado por la demandante, haría cesar de hecho lo resuelto en ejercicio de las atribuciones parlamentarias previstas en el texto de la CN. “Se provocaría el efecto suspensivo de una decisión parlamentaria que es facultad propia del Congreso; esta suspensión se daría de un modo anticipado a la resolución del fondo del asunto planteado; por tanto, es importante destacar que a los efectos de respetar el diseño constitucional de distribución de poderes, la medida suspensiva es prudente se lleve a cabo solo ante un gravamen irreparable al sistema democrático que debe ser tutelado siempre por la Corte”, agregó el ministro de la Corte.

“Es importante centrar la cuestión en una pregunta: ¿a quién debe causar gravamen la decisión adoptada por el Congreso para que se justifique una medida que intercepte desde un inicio la validez de lo resuelto por el Poder Legislativo en su Cámara de Senadores?”, expresó el preopinante a cuya postura se adhirió Santander.

“Teniendo en cuenta la intervención que esta suerte de medida cautelar implicaría en el funcionamiento del Estado, es obligatorio aclarar que por el principio de proporcionalidad la decisión de esta Sala Constitucional no debería afectar al sistema democrático representativo que la CSJ está obligada a tutelar en toda causa. Es deber de esta CSJ tutelar el modelo deliberativo parlamentario que permite a la ciudadanía ser representada por los mecanismos de delegación de poderes instituidos por la CN y la Ley”, expresó.

Ríos resaltó que en un sistema republicano que respeta la independencia funcional de los poderes del Estado, el cuidado de la CSJ al suspender los efectos de una decisión parlamentaria, interín se discute la constitucionalidad de lo resuelto por el órgano legislativo, debe ser extremo; de Io contrario, fácilmente se podría pretender, que por medidas cautelares o de suspensión de efectos (no previstos expresamente en la ley), se cause un estado de cosas que solo debería ałcanzarse después de un amplio debate de la demanda, es decir, con una sentencia definitiva que ofrezca a la ciudadanía los motivos fundantes de la inconstitucionalidad que se declare.

“Por el peligro que representa una medida cautelar que interfiera en las funciones del parlamento esta magistratura se dispone a examinar si concurre en el caso un gravamen irreparable al sistema democrático, a tal punto que las voces que votaron a la demandante queden fuera del debate parlamentario, ínterin se sustancia el proceso en el que se resolverá si la decisión que aparta a la demandante del cargo de legisladora, es constitucional o no”, afirmó.

En este sentido, puede constatarse que, provocado el apartamiento de la demandante de su cargo, entró a ocupar su vacancia el suplente votado por el mecanismo instituido por ley. Por tanto, el sector que votó a la demandante, está representado del modo previsto por la ley y la CN en el foro deliberativo parlamentario de la democracia constitucional; la decisión parlamentaria impugnada por la demandante, no interfiere en el normal desempeño del Parlamento, como espacio de representación de las voces llamadas al ejercicio del poder legislativo, en la democracia representativa, pues el suplente de la demandante está en ejercicio de dicha representación.

Por tanto, es criterio de esta magistratura que no se da el presupuesto de la urgencia en dictar una medida cautelar sumamente invasiva ante funciones que a CN reservó, con arreglo a derecho, al Poder Legislativo, dijo el doctor Ríos.

 

“LA URGENCIA NO CONCURRE”

 

“En cuanto a la urgencia invocada, estimo que ella no ocurre, por lo menos en los términos articulados por la peticionante, ya que tanto la conformación de la Cámara de Senadores de conformidad al Art. 223 de la Constitución Nacional, como su funcionamiento se hallan garantizados al haber asumido la banca correspondiente el Senador Suplente quien fuera proclamado a tal efecto en el mismo acto eleccionario que la actora, el que (como señaló el preopinante) proviene de la propuesta del mismo sector político”, manifestó en su voto el doctor Diesel con respecto a la medida de urgencia.

Finalmente, la actora, en su pedido puntual, no individualiza o describe las situaciones jurídicas con consecuencias irremediables que genéricamente e indeterminadamente alega en su petición cautelar, añadió el magistrado.

Por las razones precedentes estimo, en coincidencia con el preopinante, que el pedido de suspensión de efectos no puede prosperar, refirió el ministro.

Artículos Relacionados