04/10/2024

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“Tenemos sistema concentrado de control de constitucionalidad conferido a la Corte”

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El ministro Eugenio Jiménez Rolón, afirmó, que, desde su punto de vista, en Paraguay tenemos un sistema concentrado de control de constitucionalidad que confiere a la Corte, la potestad de declaración de inconstitucionalidad de cuerpos normativos, leyes, reglamentos, etc.. Dijo que esa facultad la tiene la Sala Constitucional o el pleno de la máxima instancia judicial. Fue durante un encuentro internacional en el Poder Judicial, donde expuso sobre “La mecánica procesal del control preventivo de constitucionalidad”.
“Los derechos procesales que tienden a la realización de la justicia, son derechos humanos fundamentales, quizá después del derecho a la vida, el derecho a la justicia es algo esencial, simplemente porque el sentimiento de justicia es inherente a la naturaleza humana”, manifestó el ministro al inicio de su exposición durante el III Encuentro interinstitucional y de egresados de la Universidad de Bolonia en Latinoamérica que se realizó en el Poder Judicial el jueves pasado y culminó ayer.
“Desde luego, a poco que alguien se sienta avasallado en sus derechos, lo primero que surge es el deseo de venganza. Si no hay justicia, estamos transitando muy rápidamente en el retorno a la barbarie. Así las cosas, los derechos procesales que son por supuesto proyección y consecuencias de derechos de profunda raigambre constitucional, adquieren una inusitada trascendencia. El derecho al debido proceso, como he señalado, hace a la propia naturaleza humana, esa es la razón que todos los cuerpos normativos, constitucionales, los de más alto rango normativo, ponen especial énfasis en este tipo de derechos; por eso es que aparece el sistema supranacional en cuanto a legislación; por eso también tenemos a tribunales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos , que es uno de los núcleos, ya sea en forma expresa o implícita, siempre está presente en todos estos tipos de debates”, apuntó el alto magistrado.
“Yendo al sistema de control de constitucionalidad en mi país, debo quizá hacer algo, para mis compatriotas les parecerá algo como de llovido sobre mojado, habiendo visitantes extranjeros. Tengo que ser específico en algunas cosas que alguien ya podrá considerar como básicas”, acotó.
“Las garantías constitucionales que establece la Constitución Nacional, que rige desde el 92, empieza haciendo alusión a la garantía de inconstitucionalidad, que da lugar a todo el sistema de control de la constitucionalidad. No quiero entrar en muchos detalles respecto de cuáles son las finalidades que persigue todo sistema instituido, para hacer el seguimiento en el sentido que ninguna norma infraconstitucional, o ninguna resolución jurídica, el otro tipo pueda vulnerar normas, reglas y principios de la Constitución”, manifestó Jiménez Rolón.
“En el Paraguay, desde mi punto de vista y recalco esto porque hay opiniones diversas, tenemos un sistema concentrado de control de constitucionalidad que confiere a la Corte, la potestad de la declaración de inconstitucionalidad de cuerpos normativos, de leyes, reglamentos etc. Esa concentración de potestades recae en la Corte. En nuestro país no tenemos tribunal constitucional, tenemos una sala, que integra el Poder Judicial porque es parte de la Corte, esa sala y en algunos casos el pleno, son los que tienen la facultad, en algunos casos la potestad es del pleno en razón de la naturaleza de la cuestión sometida a decisión o en otros casos por vía de la ampliación de la sala constitucional, potestad que tienen todos los ministros, no solo los de la sala, quienes cuando consideran que una cuestión sometida a decisión en su sala respectiva puede tener la trascendencia que escape a intereses personales o de partes litigantes. Existe facultad de solicitar que no puede ser discutida para que el pleno se pronuncie”, añadió el expositor.

ACTUACIÓN DEL PLENO

Jiménez Rolón dijo que algunos ven en la actuación del pleno, ciertas facultades en cuanto al alcance de sus decisiones que van más allá de los efectos inter partes. “Algunos ven la posibilidad de que tenga efectos erga omnes, cuando se trate del pleno, es un tema polémico en nuestro país no está definido; entonces, se parte de la base que los fallos en cuestiones constitucionales no tienen efecto para todos y mucho menos derogatorios, cuando se tratan de cuerpos normativos que están en discusión pueden ser objeto de impugnación. En cuanto al alcance de la impugnación de inconstitucionalidad y en razón del principio de supremacía constitucional, nada puede estar por encima o en contra de los principios que establece, pueden ser objetos de impugnación los actos normativos. La Constitución habla también de las resoluciones judiciales y debo adelantar que por interpretación de la Corte ha sido ampliado y no solo trata las cuestiones vinculadas a resoluciones judiciales, también a otras de diferente naturaleza, otros actos de autoridad son juzgados por la vía de la inconstitucionalidad, siempre sobre la base de que nada puede estar por encima de los principios constitucionales”, añadió el ministro.

ACTOS DE AUTORIDAD

“Tenemos, por ejemplo, en esta última faceta de otros actos de autoridad, antecedentes muy significativos en cuanto al juzgamiento de decisiones de las cámaras del Congreso; por ejemplo, respecto de las cuales la posición de la Corte es la de que, solo puede revisar los aspectos vinculados a normas cumplidas para la adopción de la decisión pertinente”, expresó.
“Lo que tiene que ver con el fondo es competencia exclusiva del poder del Estado en que se ha adoptado la decisión, en el ejemplo que di el legislativo”, añadió.

CAUSAS MÁS COMUNES

“Las causas más comunes de inconstitucionalidad de actos normativos, son varias; pero quiero limitarme a una, la más recurrente, la que la Corte entiende que sean leyes, decretos o reglamentos vulneran normas o principios constitucionales. Son muchos los casos, en los que la Corte se ha impuesto y ha establecido lo que corresponde, declarar la inconstitucionalidad y la consecuente inaplicabilidad en el caso que corresponda, porque en nuestro sistema tiene que haber un caso para que la Corte se pronuncie, un caso judicial”, dijo el ministro.
“Respecto a la inconstitucionalidad de resoluciones, las hay directamente, inconstitucionales e indirectamente inconstitucionales. Las primeras por si solas se muestran contrarias a la Constitución Nacional, en algunos casos ni siquiera guardan las formas externas de lo que debe constituir un pronunciamiento ajustado a nuestro ordenamiento constitucional y legal”
“Las indirectamente constitucionales son las que sí cumplen con todas las formas, cumplen con todo o que se requiera ahí se aprecia a primera vista, pero se fundan en una disposición vulneratoria de la Constitución. En este tema que quiero sentarme, porque de acuerdo al título de esta ponencia, la cuestión a tratar es la de inconstitucionalidad de carácter preventivo. Nuestros convencionales, legisladores, han preferido no tener que esperar que se concrete una violación constitucional para que actuando en consecuencia se trate de reponer las cosas a lo que corresponde. Entonces, entendemos un control de tipo preventivo y otro del tipo reparador, diversas vías tenemos en cuanto a lo primero, la vía de la excepción de inconstitucionalidad. La vía de la excepción trata que antes que se dicte sentencia en un proceso judicial se haga notar por una de las partes, que la norma invocada por la adversa en fundamento de su pretensión viola la Constitución Nacional, de modo tal a que no se llegue al momento de la sentencia, que esa excepción preventiva se adelante y no se concrete la vulneración”, refirió el expositor.
“Pero he aquí, que nuestro orden normativo establece los momentos procesales en los que se puede hacer uso de esta vía preventiva para no caer en inconstitucionalidades. Quiero señalar que esas vías no contemplan todas las posibilidades; por ejemplo, aquellas que se dictan sentencias inaudita parte, por ejemplo, se tiene en proceso de ejecución de sentencia, ya están muy limitadas las posibilidades defensivas. Estamos estableciendo desde los casos que integro la Sala Constitucional, que también puede plantearse la exención, cuando el recurrente expresa agravios, porque antes no tuvo ocasión porque su parte contraria no invocó una disposición que considera inconstitucional o en casos en que no hubo posibilidad de cuestionar con antelación, con qué base voto en este sentido, con lo que he señalado inicialmente nada puede estar por encima de la Constitución. Entonces, no podemos andar con pruritos del tipo procesal, para impedir la supremacía de la Constitución Nacional. En ese sentido, la sala cuando integro, se establece este tipo de situaciones. Lo que quiero es lo que todos queremos: la supremacía constitucional”, concluyó el doctor Jiménez Rolón.
“Tenemos sistema concentrado de control
de constitucionalidad conferido a la Corte”

El ministro Eugenio Jiménez Rolón, afirmó, que, desde su punto de vista, en Paraguay tenemos un sistema concentrado de control de constitucionalidad que confiere a la Corte, la potestad de declaración de inconstitucionalidad de cuerpos normativos, leyes, reglamentos, etc.. Dijo que esa facultad la tiene la Sala Constitucional o el pleno de la máxima instancia judicial. Fue durante un encuentro internacional en el Poder Judicial, donde expuso sobre “La mecánica procesal del control preventivo de constitucionalidad”.
“Los derechos procesales que tienden a la realización de la justicia, son derechos humanos fundamentales, quizá después del derecho a la vida, el derecho a la justicia es algo esencial, simplemente porque el sentimiento de justicia es inherente a la naturaleza humana”, manifestó el ministro al inicio de su exposición durante el III Encuentro interinstitucional y de egresados de la Universidad de Bolonia en Latinoamérica que se realizó en el Poder Judicial el jueves pasado y culminó ayer.
“Desde luego, a poco que alguien se sienta avasallado en sus derechos, lo primero que surge es el deseo de venganza. Si no hay justicia, estamos transitando muy rápidamente en el retorno a la barbarie. Así las cosas, los derechos procesales que son por supuesto proyección y consecuencias de derechos de profunda raigambre constitucional, adquieren una inusitada trascendencia. El derecho al debido proceso, como he señalado, hace a la propia naturaleza humana, esa es la razón que todos los cuerpos normativos, constitucionales, los de más alto rango normativo, ponen especial énfasis en este tipo de derechos; por eso es que aparece el sistema supranacional en cuanto a legislación; por eso también tenemos a tribunales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos , que es uno de los núcleos, ya sea en forma expresa o implícita, siempre está presente en todos estos tipos de debates”, apuntó el alto magistrado.
“Yendo al sistema de control de constitucionalidad en mi país, debo quizá hacer algo, para mis compatriotas les parecerá algo como de llovido sobre mojado, habiendo visitantes extranjeros. Tengo que ser específico en algunas cosas que alguien ya podrá considerar como básicas”, acotó.
“Las garantías constitucionales que establece la Constitución Nacional, que rige desde el 92, empieza haciendo alusión a la garantía de inconstitucionalidad, que da lugar a todo el sistema de control de la constitucionalidad. No quiero entrar en muchos detalles respecto de cuáles son las finalidades que persigue todo sistema instituido, para hacer el seguimiento en el sentido que ninguna norma infraconstitucional, o ninguna resolución jurídica, el otro tipo pueda vulnerar normas, reglas y principios de la Constitución”, manifestó Jiménez Rolón.
“En el Paraguay, desde mi punto de vista y recalco esto porque hay opiniones diversas, tenemos un sistema concentrado de control de constitucionalidad que confiere a la Corte, la potestad de la declaración de inconstitucionalidad de cuerpos normativos, de leyes, reglamentos etc. Esa concentración de potestades recae en la Corte. En nuestro país no tenemos tribunal constitucional, tenemos una sala, que integra el Poder Judicial porque es parte de la Corte, esa sala y en algunos casos el pleno, son los que tienen la facultad, en algunos casos la potestad es del pleno en razón de la naturaleza de la cuestión sometida a decisión o en otros casos por vía de la ampliación de la sala constitucional, potestad que tienen todos los ministros, no solo los de la sala, quienes cuando consideran que una cuestión sometida a decisión en su sala respectiva puede tener la trascendencia que escape a intereses personales o de partes litigantes. Existe facultad de solicitar que no puede ser discutida para que el pleno se pronuncie”, añadió el expositor.

ACTUACIÓN DEL PLENO

Jiménez Rolón dijo que algunos ven en la actuación del pleno, ciertas facultades en cuanto al alcance de sus decisiones que van más allá de los efectos inter partes. “Algunos ven la posibilidad de que tenga efectos erga omnes, cuando se trate del pleno, es un tema polémico en nuestro país no está definido; entonces, se parte de la base que los fallos en cuestiones constitucionales no tienen efecto para todos y mucho menos derogatorios, cuando se tratan de cuerpos normativos que están en discusión pueden ser objeto de impugnación. En cuanto al alcance de la impugnación de inconstitucionalidad y en razón del principio de supremacía constitucional, nada puede estar por encima o en contra de los principios que establece, pueden ser objetos de impugnación los actos normativos. La Constitución habla también de las resoluciones judiciales y debo adelantar que por interpretación de la Corte ha sido ampliado y no solo trata las cuestiones vinculadas a resoluciones judiciales, también a otras de diferente naturaleza, otros actos de autoridad son juzgados por la vía de la inconstitucionalidad, siempre sobre la base de que nada puede estar por encima de los principios constitucionales”, añadió el ministro.

ACTOS DE AUTORIDAD

“Tenemos, por ejemplo, en esta última faceta de otros actos de autoridad, antecedentes muy significativos en cuanto al juzgamiento de decisiones de las cámaras del Congreso; por ejemplo, respecto de las cuales la posición de la Corte es la de que, solo puede revisar los aspectos vinculados a normas cumplidas para la adopción de la decisión pertinente”, expresó.
“Lo que tiene que ver con el fondo es competencia exclusiva del poder del Estado en que se ha adoptado la decisión, en el ejemplo que di el legislativo”, añadió.

CAUSAS MÁS COMUNES

“Las causas más comunes de inconstitucionalidad de actos normativos, son varias; pero quiero limitarme a una, la más recurrente, la que la Corte entiende que sean leyes, decretos o reglamentos vulneran normas o principios constitucionales. Son muchos los casos, en los que la Corte se ha impuesto y ha establecido lo que corresponde, declarar la inconstitucionalidad y la consecuente inaplicabilidad en el caso que corresponda, porque en nuestro sistema tiene que haber un caso para que la Corte se pronuncie, un caso judicial”, dijo el ministro.
“Respecto a la inconstitucionalidad de resoluciones, las hay directamente, inconstitucionales e indirectamente inconstitucionales. Las primeras por si solas se muestran contrarias a la Constitución Nacional, en algunos casos ni siquiera guardan las formas externas de lo que debe constituir un pronunciamiento ajustado a nuestro ordenamiento constitucional y legal”
“Las indirectamente constitucionales son las que sí cumplen con todas las formas, cumplen con todo o que se requiera ahí se aprecia a primera vista, pero se fundan en una disposición vulneratoria de la Constitución. En este tema que quiero sentarme, porque de acuerdo al título de esta ponencia, la cuestión a tratar es la de inconstitucionalidad de carácter preventivo. Nuestros convencionales, legisladores, han preferido no tener que esperar que se concrete una violación constitucional para que actuando en consecuencia se trate de reponer las cosas a lo que corresponde. Entonces, entendemos un control de tipo preventivo y otro del tipo reparador, diversas vías tenemos en cuanto a lo primero, la vía de la excepción de inconstitucionalidad. La vía de la excepción trata que antes que se dicte sentencia en un proceso judicial se haga notar por una de las partes, que la norma invocada por la adversa en fundamento de su pretensión viola la Constitución Nacional, de modo tal a que no se llegue al momento de la sentencia, que esa excepción preventiva se adelante y no se concrete la vulneración”, refirió el expositor.
“Pero he aquí, que nuestro orden normativo establece los momentos procesales en los que se puede hacer uso de esta vía preventiva para no caer en inconstitucionalidades. Quiero señalar que esas vías no contemplan todas las posibilidades; por ejemplo, aquellas que se dictan sentencias inaudita parte, por ejemplo, se tiene en proceso de ejecución de sentencia, ya están muy limitadas las posibilidades defensivas. Estamos estableciendo desde los casos que integro la Sala Constitucional, que también puede plantearse la exención, cuando el recurrente expresa agravios, porque antes no tuvo ocasión porque su parte contraria no invocó una disposición que considera inconstitucional o en casos en que no hubo posibilidad de cuestionar con antelación, con qué base voto en este sentido, con lo que he señalado inicialmente nada puede estar por encima de la Constitución. Entonces, no podemos andar con pruritos del tipo procesal, para impedir la supremacía de la Constitución Nacional. En ese sentido, la sala cuando integro, se establece este tipo de situaciones. Lo que quiero es lo que todos queremos: la supremacía constitucional”, concluyó el doctor Jiménez Rolón.

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