El Tribunal de Sentencia de Canindeyú condenó al casacionista a un año de prisión por incumplimiento del deber alimentario, con suspensión de condena por dos años. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia. El recurso de casación presentado cuestiona la falta de determinación de los hechos y otros aspectos procesales, pero fue declarado improcedente por la Ministra Llanes y el Ministro Ramírez Candia, debido a errores procesales y falta de fundamentación. La casación per saltum y otros argumentos fueron analizados, destacando la importancia de la congruencia y fundamentación en los recursos judiciales.
Causa: Ac. y Sent. 02 del 23 de febrero del año 2024. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Paraguay Miembros: María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia, Luis María Benítez Riera.
Antecedentes del caso
Tribunal de Sentencia
Por S.D. N°45, de fecha 23 de setiembre de 2022, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, condenó al Sr. O.L.F, a la pena privativa de libertad de un año, por el hecho punible de Incumplimiento del deber legal alimentario, y a su vez ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de dos años.
Tribunal de Apelaciones
Por Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, confirmó la citada sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito.
Problema jurídico planteado
El recurso de casación presentada contra la decisión del Tribunal de Apelación versa sobre cuestiones que hacen a la decisión de primera instancia, como falta de determinación circunstanciada de los hechos, y no así a la respuesta que dio el órgano de segunda instancia.
Opinión de la Ministra María Carolina Llanes
La Ministra Llanes destaca que para que una impugnación sea procedente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación.
Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.
Incluso, la ministra Llanes menciona, que la casación per saltum se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico –art. 479, CPP– la cual permite a los sujetos legitimados prescindir del recurso ordinario de apelación especial y solicitar directamente a la Sala Penal de la CSJ la revisión del fallo de primera instancia, cuya aceptación habilitará el estudio del caso, siempre y cuando, la pretensión recursiva cumpla los presupuestos objetivos, subjetivos y motivacionales que condicionan su admisibilidad.
Voto y fundamento
La ministra vota que devienen notoriamente improcedentes, con base en los siguientes fundamentos:
En cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial –la cual excluye a la casación per saltum– y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.
Con relación a la casación planteada contra la decisión del Tribunal de Apelación, se observa que el reclamo versa sobre cuestiones que hacen a la decisión de primera instancia, como por ejemplo falta de determinación circunstanciada de los hechos, y no así a la respuesta que dio el órgano de segunda instancia.
Cabe resaltar que, de ser atendido el recurso, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.
Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía
El ministro Ramírez Candía, expresa con relación al recurso de casación directa interpuesta por el recurrente contra la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito, de la lectura de su escrito de casación, se observa que el acusado ya interpuso en su oportunidad el recurso de apelación especial contra la referida sentencia definitiva de primera instancia, según se desprende de la lectura de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 05 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que a su vez confirmó en todas sus partes la resolución dictada por el Tribunal de Mérito, que fue consignada en el escrito de casación.
Por lo tanto, se colige que el casacionista incurrió en un error procesal al plantear nuevamente contra la sentencia definitiva de primera instancia el recurso de casación directa, en atención a que ya interpuso recurso de apelación especial contra el citado fallo, que excluyó o inhabilitó la interposición de la casación directa dispuesta en el Art. 479 del CPP2. En consecuencia, por lo expuesto, resulta inadmisible el recurso de casación directa planteado.
Voto y fundamento
Con relación al recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, respecto al plazo de interposición del recurso de casación, si bien el recurrente no adjuntó la cédula de notificación que comunica lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el fallo objeto de impugnación, se observa que si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (05 de mayo de 2023) hasta la presentación del recurso de casación (19 de mayo de 2023), se ha cumplido con lo dispuesto en los Arts. 480 y 468 del C.P.P, ya que el recurso de casación fue presentado en el décimo día hábil.
Con referencia al derecho a recurrir, se tiene, el acusado en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.
Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP.
El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia sólo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 4494, 450 y 468 del C.P.P.
El recurrente, invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega dos agravios.
En ese sentido, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.
Falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas
El recurrente manifiesta que “no se ha demostrado el empeoramiento de las condiciones básicas de vida de la supuesta víctima”, ya que a su parecer, “el Ministerio Público solo ha mencionado la supuesta falta de pago de la cuota de asistencia alimenticia”, pero resalta que “del informe del Banco Nacional de Fomento surgen los depósitos bancarios de montos superiores a lo que estaba obligado a depositar, teniendo un saldo favorable en la cuenta judicial de la asistencia alimenticia”, por lo que según el casacionista, su conducta no es típica. Agrega que, en las resoluciones de primera y segunda instancia existió mala interpretación de las leyes vigentes por los Magistrados al momento del dictamiento de las referidas resoluciones.
El planteamiento es genérico e incorrecto, porque el recurrente no menciona qué elemento en específico de la tipicidad fue analizado de forma errónea por el Tribunal de Sentencia. La sola manifestación de que “las resoluciones de primera y segunda instancia son infundadas porque existió una mala interpretación de las leyes” sin explicar de manera precisa cómo se dio el vicio o error jurídico por parte del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Apelaciones, demuestra la disconformidad del recurrente respecto a la sanción dictada por el Tribunal de Mérito, y que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. Por lo tanto, este agravio no ha sido debidamente fundado, como lo dispone el Art. 468 del CPP.
Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia
Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la imputación, la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público, (Art. 403, numeral 4 y 8 del CPP). El recurrente se limitó a señalar que existe inobservancia relativas a la congruencia entre la sentencia definitiva dictada, la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público, pero en ningún momento explicó cómo se produjo dicha inobservancia.
Sobre el punto, cabe mencionar que la congruencia se refiere a la correlación que debe existir entre los hechos descritos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público o en su defecto en la ampliación de la acusación, y la sentencia de mérito, y lo que pretende es proteger el derecho a la defensa del acusado, en el sentido de que no sea condenado por hechos que no fueron contemplados como objeto de juicio y sobre los que no pudo defenderse, por lo que el recurrente debió señalar de forma precisa respecto a qué hechos descriptos en la acusación, en el auto de apertura y en la sentencia existió falta de congruencia, sin embargo no lo hizo. Por lo tanto, este agravio no ha sido debidamente fundado.
Sentencia disponible para descargar: Acuerdo y Sentencia